Regulación de los seguros en España


Regulación de los seguros en España

En España el contrato de seguro se encuentra regulado por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

El art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las distintas modalidades del contrato de seguro se regirán por dicha LCS, salvo que les sea aplicable otro ordenamiento. Sus preceptos tienen carácter imperativo, por lo que otorgan derechos irrenunciables al asegurado, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

Como excepción a lo señalado en el art. 2 del LCS, su art. 44 estipula que el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados ni aquellos que dimanen de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. Igualmente, ese mismo art. 44 estipula que no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Tal como señalan DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A. (1990), el contrato de seguro es del tipo de adhesión, puesto que la aseguradora realiza una contratación en masa, estableciendo un contenido prefijado para la formalización de todos los contratos de un determinado tipo. De esta forma, el asegurado no negocia las cláusulas, sino que tan solo puede aceptarlas o rechazarlas.

El artículo 3 de la LCS establece que «las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa».

El Tribunal Supremo español ha fijado que una cláusula lesiva o cláusula abusiva, es aquella “que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro”. En definitiva, aquellas cláusulas que impiden la eficacia de la póliza.

Las cláusulas lesivas están prohibidas y son siempre nulas, por lo que si figuran en el contrato se tendrán por no puestas. A diferencia de las anteriores, las cláusulas limitativas son válidas, incluso aunque puedan no ser favorables al asegurado, siempre que el mismo haya prestado su consentimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las cláusulas limitativas son aquellas que “condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”. Es decir, que frecuentemente se incluyen en el contrato para condicionar o modificar los derechos del asegurado ante su eventual derecho a percibir una indemnización.

Por otro lado, las cláusulas delimitadoras, (arts. 3 y 8.3 LCS) persiguen determinar o fijar los límites del riesgo asegurado (temporal, espacial o cuantitativamente), describiendo las garantías y coberturas otorgadas en el contrato. Aunque no suponen la limitación de los derechos del asegurado o perjudicado, sí pueden ser utilizadas por la compañía aseguradora para negar o reducir la indemnización. El Tribunal Supremo español ha señalado que estas cláusulas delimitadoras “concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro”. Es decir, una cláusula de este tipo tiene por fundamento concretar la naturaleza del riesgo e individualizarlo, al objeto de eliminar ambigüedades. Las cláusulas delimitadoras cualificadas (arts. 8.3 y 22.4 LCS) son aquellas que describen las “exclusiones y limitaciones” de cobertura, así como las que establecen “las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad” y siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, ya que en este caso pasan a ser cláusulas limitativas.

Al objeto de cumplir con los debidos criterios de transparencia, el Tribunal Supremo ha fijado la exigencia de que, tanto las cláusulas limitativas como las delimitadoras, cuenten con una redacción clara, concisa, coherente y lógica, para que no puedan llevar a error alguno con su contenido y para la correcta protección jurídica del tomador, la parte débil del contrato. Además, se exige que las cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto respeten el principio de congruencia con el propio objeto del seguro.

La legislación obliga a que la relación entre las aseguradoras y sus asegurados sea transparente, desterrando la letra pequeña Por ello, tanto la prohibición de las cláusulas lesivas como la regulación de las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras suponen una protección para los asegurados. Para evitar los abusos y proteger sus derechos, se exige que en su redacción, las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras cualificadas estén especialmente resaltadas. Para ello, deberán figurar en la póliza en negrita o en un color o tipo de letra diferente a la del resto de cláusulas o, incluso, para su correcta notoriedad, estar separadas físicamente del resto del clausulado. Además, las cláusulas limitativas deberán ser firmadas expresamente por el asegurado, para que quede constancia de su reconocimiento y aceptación (lo que suele denominarse “segunda firma”). El asegurado deberá recibir una copia de todas las cláusulas que configuran el contrato.

El artículo 3 de la LCS estipula también que “las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley”. En el supuesto de que el Tribunal Supremo declare la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.

La Propuesta de redacción del Código Mercantil español, realizada por la Comisión General de Codificación y publicada en 2013, establece en el artículo 591-3 que “la póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro” y también que “las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”. Tal señala Tapia, A. (2017), esta redacción más sencilla elimina la actual distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que ha supuesto frecuentes problemas de interpretación, además de añadir la nulidad automática de las cláusulas tildadas por el juez o tribunal de abusivas. La jurisprudencia ha reiterado que actualmente las fronteras entre las cláusulas limitativas y las delimitadoras no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan el riesgo se asimilan sorprendentemente a las limitativas de los derechos del asegurado.


Fuente: Wikipedia

David
Author: David

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