Regulación de los seguros por países


Regulación de los seguros por países

Argentina

En Argentina, el contrato de seguro se encuentra regulado por la Ley de Seguro Nº 17.418, sancionada el 30 de agosto de 1967 y las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En adición, al encuadrarse como una relación de consumo, la póliza también es alcanzada por la normativa de protección y defensa del consumidor (Ley 24.240) y por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en lo referente a los contratos de adhesión, cláusulas generales de contratación y relación de consumo.

Del plexo normativo se desprende que las cláusulas generales deben ser redactadas de manera clara, comprensible y completas. Asimismo, si bien no se diferencia entre cláusulas delimitadoras, cláusulas limitativas y cláusulas lesivas, el art. 988 del CCyC establece que en los contratos de adhesión se tendrán por no escritas las cláusulas consideradas “abusivas”, es decir, aquellas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, las que amplían derechos del predisponente y/o las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. En otras palabras, toda aquella que tenga por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (art. 1119 CCyC).

Este control de cláusulas no se limita únicamente al contenido contractual, sino también a la incorporación de las mismas. Por esta razón, podrá ser declarada abusiva una cláusula aun cuando hubiera sido negociada individualmente y el tomador la apruebe expresamente, en cuanto, además de ser un contrato de adhesión también es un contrato de consumo.

Por otra parte, es importante resaltar que la aprobación y control previo administrativo de las cláusulas generales por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación no obsta la posibilidad de efectuar un control judicial posterior y resolver sobre la nulidad de una cláusula específica (art. 989 CCyC).

Bolivia

En Bolivia el contrato de seguros está regulado en el Código de Comercio Boliviano (CC). Aunque no comprende una ordenación específica para las cláusulas limitativas ni las limitadoras, el art. 1013, relativo a las discrepancias en la póliza, señala que si el tomador o asegurado encuentran que la póliza no concuerda con lo convenido o con lo propuesto, pueden pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la póliza. Si no lo hiciera así, se consideran aceptadas las estipulaciones expirado dicho plazo. Por el contrario, si el asegurador de no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende aceptada en los términos de la modificación.

El art. 1023 establece que el contrato de seguro, a excepción del de vida, puede ser resuelto por voluntad unilateral de cualquiera de las partes contratantes, siempre que ello se estipule en la póliza. Si es el asegurador el que ejerce dicha facultad deberá notificar por escrito su decisión al asegurado en su domicilio y con una antelación no menor de quince días, mientras que si es el asegurado quien ejerza la facultad de resolver, ésta producirá sus efectos desde su notificación escrita al asegurador.

Colombia

En Colombia, la actividad aseguradora es de interés público, por ello, debe ser regulada y autorizada por el Estado mediante la Superintendencia Financiera, adscrito al Ministerio de Hacienda, el cual ejerce funciones de inspección, vigilancia y control.

Esta actividad se encuentra consagrada en el Título V del Código de Comercio (decreto 410 de 1970) como marco normativo principal. Sin embargo, desde la expedición del mencionado decreto, se han promulgado leyes, decretos y jurisprudencias que complementan la regulación de la actividad aseguradora. De manera especial encontramos su regulación en materia de salud en la Ley 100 de 1993, y el Decreto 2150 de 1998; el seguro por daños lo encontramos regulado en la Ley 675 de 2001 y en el Código de Comercio y el de vehículos se encuentra regulado en el Decreto 1507 y en el 172 de 2001

En cuanto al Contrato de Seguro, según el artículo 1045 del Código de Comercio, debe contener, como elementos esenciales: el interés asegurable, el riesgo asegurable, valor de la prima, obligación condicional del asegurador. En el caso de faltar cualquiera de los anteriores elementos, el contrato de seguro no producirá ningún efecto.

Además, debe ser escrito (Póliza de seguro) o por confesión.​ Esta Póliza deberá contener 1) La solicitud, mediante el cual el asegurado le indica a la aseguradora su interés de contratar el seguro y donde deberá determinar claramente el estado del riesgo; 2) una carátula o portada; 3) las Condiciones Particulares, que se definen para cada caso concreto; 4) Las Condiciones Generales, y 5) Los anexos que indiquen la póliza a la cual se accede.

Es común que en los contratos de seguros las partes dominantes añadan cláusulas que atenten lesivamente contra los adherentes. En Colombia, se ha definido los tipos de cláusulas que surgen del abuso de la posición dominante como “Cláusulas Abusivas”. Las normas de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011) y la Ley de protección al consumidor de servicios del sector financiero (Ley 1328 de 2009) prohíben expresamente cualquier tipo de cláusula lesiva, o en su término, cláusula abusiva y tienen el mismo efecto de las cláusulas lesivas, invalidad los derechos del consumidor que es parte del contrato de seguro y resultan inválidas de pleno derecho.

Para analizar este tipo de cláusulas y establecer porqué son lesivas o abusivas, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC129-2018, de 12 de febrero de 2018, señaló que se deben determinar los siguientes aspectos:“1. Sea impuesta en un contrato de adhesión (lo que conlleva a que las cláusulas del contrato no son discutidas); 2) genera la imposición de una carga exagerada para el tomador y asegurado ; y, iii) evidencia un desequilibrio contractual, en la medida en que varios de los fines para los cuales adquirió el seguro terminan siendo frustrados, a raíz de una cláusula de exclusión que ab initio desvirtúa ese propósito.”.

Chile

La regulación básica del Contrato de Seguro en Chile figura en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio. Entre las normas de protección al asegurado y beneficiario, el art. 542 señala que las disposiciones que rigen al contrato de seguro tienen carácter imperativo, salvo disposición en contrario. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Por otro lado, el art. 538 faculta al contratante o asegurado a retractarse de un contrato de seguro celebrado a distancia, dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Ecuador

En Ecuador, el artículo 25 de la Codificación de la Ley General de Seguros estipula que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de existir. Las pólizas de seguro, entre otras condiciones, deben: i) responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes; ii) incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y iii) encontrarse redactadas con caracteres tipográficos fácilmente legibles. Además, cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.

España

En España el contrato de seguro se encuentra regulado por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

El art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las distintas modalidades del contrato de seguro se regirán por dicha LCS, salvo que les sea aplicable otro ordenamiento. Sus preceptos tienen carácter imperativo, por lo que otorgan derechos irrenunciables al asegurado, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

Como excepción a lo señalado en el art. 2 del LCS, su art. 44 estipula que el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados ni aquellos que dimanen de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. Igualmente, ese mismo art. 44 estipula que no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Tal como señalan DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A. (1990), el contrato de seguro es del tipo de adhesión, puesto que la aseguradora realiza una contratación en masa, estableciendo un contenido prefijado para la formalización de todos los contratos de un determinado tipo. De esta forma, el asegurado no negocia las cláusulas, sino que tan solo puede aceptarlas o rechazarlas.

El artículo 3 de la LCS establece que «las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa».

El Tribunal Supremo español ha fijado que una cláusula lesiva o cláusula abusiva, es aquella “que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro”. En definitiva, aquellas cláusulas que impiden la eficacia de la póliza.

Las cláusulas lesivas están prohibidas y son siempre nulas, por lo que si figuran en el contrato se tendrán por no puestas. A diferencia de las anteriores, las cláusulas limitativas son válidas, incluso aunque puedan no ser favorables al asegurado, siempre que el mismo haya prestado su consentimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las cláusulas limitativas son aquellas que “condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”. Es decir, que frecuentemente se incluyen en el contrato para condicionar o modificar los derechos del asegurado ante su eventual derecho a percibir una indemnización.

Por otro lado, las cláusulas delimitadoras, (arts. 3 y 8.3 LCS) persiguen determinar o fijar los límites del riesgo asegurado (temporal, espacial o cuantitativamente), describiendo las garantías y coberturas otorgadas en el contrato. Aunque no suponen la limitación de los derechos del asegurado o perjudicado, sí pueden ser utilizadas por la compañía aseguradora para negar o reducir la indemnización. El Tribunal Supremo español ha señalado que estas cláusulas delimitadoras “concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro”. Es decir, una cláusula de este tipo tiene por fundamento concretar la naturaleza del riesgo e individualizarlo, al objeto de eliminar ambigüedades. Las cláusulas delimitadoras cualificadas (arts. 8.3 y 22.4 LCS) son aquellas que describen las “exclusiones y limitaciones” de cobertura, así como las que establecen “las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad” y siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados, ya que en este caso pasan a ser cláusulas limitativas.

Al objeto de cumplir con los debidos criterios de transparencia, el Tribunal Supremo ha fijado la exigencia de que, tanto las cláusulas limitativas como las delimitadoras, cuenten con una redacción clara, concisa, coherente y lógica, para que no puedan llevar a error alguno con su contenido y para la correcta protección jurídica del tomador, la parte débil del contrato. Además, se exige que las cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto respeten el principio de congruencia con el propio objeto del seguro.

La legislación obliga a que la relación entre las aseguradoras y sus asegurados sea transparente, desterrando la letra pequeña Por ello, tanto la prohibición de las cláusulas lesivas como la regulación de las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras suponen una protección para los asegurados. Para evitar los abusos y proteger sus derechos, se exige que en su redacción, las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras cualificadas estén especialmente resaltadas. Para ello, deberán figurar en la póliza en negrita o en un color o tipo de letra diferente a la del resto de cláusulas o, incluso, para su correcta notoriedad, estar separadas físicamente del resto del clausulado. Además, las cláusulas limitativas deberán ser firmadas expresamente por el asegurado, para que quede constancia de su reconocimiento y aceptación (lo que suele denominarse “segunda firma”). El asegurado deberá recibir una copia de todas las cláusulas que configuran el contrato.

El artículo 3 de la LCS estipula también que “las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley”. En el supuesto de que el Tribunal Supremo declare la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.

La Propuesta de redacción del Código Mercantil español, realizada por la Comisión General de Codificación y publicada en 2013, establece en el artículo 591-3 que “la póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro” y también que “las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”. Tal señala Tapia, A. (2017), esta redacción más sencilla elimina la actual distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que ha supuesto frecuentes problemas de interpretación, además de añadir la nulidad automática de las cláusulas tildadas por el juez o tribunal de abusivas. La jurisprudencia ha reiterado que actualmente las fronteras entre las cláusulas limitativas y las delimitadoras no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan el riesgo se asimilan sorprendentemente a las limitativas de los derechos del asegurado.

Perú

En Perú, el art. 39 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley n.º 29946) define que se entienden por cláusulas abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas que, aun cuando no hayan sido observadas por la Superintendencia, causen en contra de las exigencias de la máxima buena fe, en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. Se considera que una cláusula no se ha negociado cuando ha sido redactada previamente y el contratante no ha influido en su contenido.

Según ese mismo artículo 39, el carácter abusivo de una cláusula subsiste aun cuando el contratante y/o asegurado la haya aprobado específicamente por escrito. En cualquier caso, las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho por lo que se las tiene por no convenidas.

En el art. 40 se encuentran las estipulaciones prohibidas para las compañías aseguradoras y que son nulas de pleno derecho en caso de figurar en una póliza. Entre estas estipulaciones se encuentran las siguientes: i) renuncia de los asegurados y/o beneficiarios a la jurisdicción y/o a las leyes que los favorezcan; ii) la fijación de plazos de prescripción que no se adecúen a la normatividad vigente; y iii) cláusulas que prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a someter la controversia a la vía judicial.

En el art. 41 se indican las prácticas abusivas y el derecho de arrepentimiento. Por ejemplo, suponen prácticas prohibidas de comercialización i) el imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro, salvo los seguros obligatorios; o ii) predeterminar el nombre de empresas de seguro a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del potencial asegurado.

Ese artículo 41 también establece el derecho de arrepentimiento, que posee el tomador del seguro cuando la oferta de seguros se efectúe fuera de los locales comerciales de las empresas de seguros, o de quienes se encuentren autorizados a operar como corredores, o cuando la oferta sea realizada a través de promotores de venta. En estos casos, el tomador podrá resolver el contrato de seguro, sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el tomador recibe la póliza o una nota de cobertura provisional.


Fuente: Wikipedia

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