¿Qué es un testamento?


¿Qué es un testamento?

EL Código Civil establece en su art. 667 que el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento.

Las principales características de un testamento son

  • El testamento es un negocio jurídico mortis causa y por ello, unilateral.
  • Individual o unipersonal porque el Código Civil prohíbe los testamentos mancomunados, es decir, el testamento que contiene las declaraciones de voluntad de varias personas. Se prohíbe incluso el dictado por españoles en un país extranjero donde la legislación de dicho país lo permita. Si se admite, en cambio, en la gran mayoría de los casos, los dictados de acuerdo con las legislaciones forales.
  •  Es un acto personalísimo, no se admite el hecho por comisario, mandatario o tercero. No obstante, la posibilidad de testamento por comisario está admitido en la mayoría de las legislaciones forales.
  •  Es un acto libre: el testamento será nulo si se ha otorgado con violencia, dolo o fraude.
  •  Formal o solemne.
  •  Revocable: todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

El Código Civil establece que pueden testar aquellos a quienes la Ley no se lo prohíba expresamente. El Tribunal Supremo declara que la capacidad se presume mientras no se acredite la incapacidad de modo evidente y completo, correspondiendo la prueba al que impugne la validez del testamento. Para apreciar la capacidad se atenderá al tiempo de otorgarse el testamento por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Están incapacitados para testar de acuerdo con el art. 663 del CC:

  •  Los menores de catorce años.
  •  El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio

Tipos de Testamentos

Los diferentes tipos de testamentos que hay son los siguientes:

Testamento abierto

En este tipo de testamento el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que se dispone.

Requisitos y formalidades:

• El testador manifestará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario

• El Notario, a la vista de las manifestaciones, redactará el testamento.

• El Notario expresará en el testamento el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento.

• Después de estas formalidades se procederá a lectura y conformidad de testador

• Si el testador está conforme será firmado por el mismo. Después firmarán los testigos instrumentales y los usados para identificar al testador y después los facultativos que reconocen al testador incapacitado, el intérprete (estos dos siempre que sea necesario) y el Notario que pone también el signo y sello oficial de la Notaria.

• Todas estas formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento.

Testamento ológrafo

Es uno de los tipos de testamento en el que la disposición de última voluntad del testador se formaliza para sí mismo, escribiéndola y firmándola de su puño y letra, sin presencia de ninguna otra persona.

Es un testamento secreto y gratuito en el momento del otorgamiento si bien las posibilidades de falsificación, de su pérdida, desconocimiento, etc., lo hacen menos atractivo de lo que parece.

Requisitos:

• Sólo puede otorgarse por los mayores de edad,

• Debe estar el testamento escrito por el propio testador, de su puño y letra.,

• Debe estar firmado por el testador,

• Debe expresar el año, mes y día que se otorga,

• En cuanto a la voluntad de testar no es necesario que se utilicen formas como “es mi testamento”, “testo” sino que es suficiente que dicha voluntad se deduzca de los términos de la disposición.

Conservación:

El Código Civil no establece medidas de conservación específicas pero el testador puede depositarlo en poder de otra persona o ante un Notario y también puede solicitar que se tome razón de él en el Registro General de Actos de Última Voluntad haciéndolo constar por medio de acta notarial en que se exprese la fecha y lugar del otorgamiento y las circunstancias personales del otorgante.

Requisitos para que produzca efectos el testamento:

Debe presentarse ante el Juzgado dentro del plazo de 5 años contados desde el día del fallecimiento del causante.

Testamento cerrado

Es el tipo de testamento común que une el secretismo del testamento ológrafo y las ventajas del testamento abierto. El testador ha de acudir al notario, pero tras identificarse, sólo ha de entregar al Notario el sobre que contiene el testamento, indicándole si está escrito de puño y letra o con medios mecánicos. El notario levantará acta de la entrega y a continuación leerá el acta, que firmarán notario y testador. El notario no conocerá el contenido del testamento.

Nulidad formal y conservación del testamento cerrado:

En el caso de que no se observen las formalidades legales recogidas en los art. 706 y siguiente del CC el testamento será declarado nulo y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que se produzcan si se prueba que la falta procedió de su negligencia o ignorancia inexcusables. Pero será válido como testamento ológrafo si todo él está escrito y firmado por el testador y tiene las demás condicione propias de este testamento. Lo cierto es que este testamento tiende a desaparecer por las ventajas del abierto, por la ausencia de formalidades posteriores a su otorgamiento la posibilidad de una mayor asistencia técnica así como la probada garantía del secreto del protocolo general de las notarias.


Los herederos

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos, el orden es el que sigue:

1º.- Hijos y descendientes.

2º.- Padres y ascendientes.

3º.- Cónyuge.

4º.- Hermanos e hijos de hermanos.

5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

6º.- El Estado.

La desheredación

La desheredación es aquel acto por el cual el testador priva a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley.

Requisitos para que produzca efectos la desheredación

• Sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

•Sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

•Deberá ser de toda la herencia.

Causas legales de desheredación

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los art. 853, 854 y 855 del Código Civil, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el art. 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 del mismo Código.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

•Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

•El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

•El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

• El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

•El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Causas de desheredación de los descendientes:

El art. 853 del Código Civil determina que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

•Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

• Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Causas de desheredación de los ascendientes:

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 del Código Civil, las siguientes:

•Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170 del Código Civil.

Causas de desheredación del cónyuge:

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2, 3, 5 y 6 del Código Civil, las siguientes:

•Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

•Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170 del Código Civil.

•Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

•Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido

En el caso que esto ocurra, la reconciliación priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. La reconciliación puede ser tanto expresa como tácita, solemne o no solemne pero en todo caso ha de referirse al hecho que da lugar la desheredación. Una vez que se ha producido sus efectos son irrevocables pero esto no impide que el testador pueda desheredar al mismo heredero por otra causa legal distinta a la que ha dado lugar a la reconciliación.


La legitima

La legítima es aquella porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Para privarles de la legítima a estos herederos es necesario que se hallen en alguna de las causas de desheredación que la ley recoge.

Fijación de la legítima

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones que un heredero forzoso hubiere recibido del causante en vida de éste.

Renuncia o transacción sobre la legítima futura

El Código Civil estable que toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula y estos podrán reclamarla cuando muera aquel, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

La legítima de los descendientes

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Legítima de los padres y ascendientes

En nuestro Derecho, los padres y demás ascendiente sólo se considerarán como herederos forzosos cuando no existan hijos o descendientes.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

La legítima del cónyuge viudo:

Requisitos:

• Existencia de una válida relación matrimonial

• Que no medie separación o divorcio entre los cónyuges. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Cuantía de la legítima:

• Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

• Si concurre con ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

• No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Adjudicación:

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, de mutuo acuerdo o por mandamiento judicial. Mientras esto no se realice están afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Además, cuando concurre solo con hijos de su consorte, el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o en lote de bienes hereditarios.


Contenido y características del testamento

En el testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquél tenía, y proceder a su reparto.

Es posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo que se denomina un legado. El testador lega ese bien específico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas, anteriormente explicados.

Los legatarios -beneficiados con un legado-, únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas las deudas, que estarán obligados a satisfacer, en el caso de que acepten formalmente (pueden aceptar tácitamente) la herencia.

En ocasiones es conveniente nombrar a una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan los bienes, fallecido el testador, y para que determinen el reparto, si se prevé que entre los herederos se van a producir roces o dificultades: se trata del albacea y del denominado contador-partidor.

Por ejemplo: un padre que designa a sus hijos como herederos, pero cree que puede haber peleas entre ellos por la herencia, y, para evitarlo, nombra a un familiar o amigo, o varios, para que sean los que repartan, sin que los hijos puedan impedirlo, salvo que todos ellos estén de acuerdo. Es una manera de salvar las dificultades, haciendo que no sean los herederos quienes repartan, sino un tercero de confianza.

Es posible nombrar tutores cuando hay hijos menores de edad, previendo el caso de que falten ambos padres.

El testamento es siempre revocable, es decir, siempre se puede cambiar; el que lo otorga puede hacer cuando quiera otro posterior. Por otra parte, es un documento personal, no hay que entregarlo en ningún registro u oficina, y no impide al testador disponer de sus bienes, igual que si no lo hubiera hecho. Constituye, ni más ni menos, la voluntad de la persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte, pero no afecta a su vida.


 

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