Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Española


Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Española

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:

a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.

b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.

c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.


Explicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Española

La Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Española se refiere a la disolución de los organismos provisionales autonómicos en diferentes situaciones.

Aquí se explica su contenido:

Organismos provisionales autonómicos:

Los organismos provisionales autonómicos se refieren a los órganos y entidades que pueden haber sido establecidos para gestionar ciertos asuntos de autonomía en un territorio antes de la creación formal de una Comunidad Autónoma con plenas competencias y autogobierno.

Casos de disolución:

La Disposición Transitoria Séptima establece tres casos en los que los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos:

a) Una vez que se hayan constituido los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados de acuerdo con la Constitución Española. En otras palabras, cuando la Comunidad Autónoma tenga sus órganos y estructuras definitivos según los términos de la Constitución y sus Estatutos de Autonomía.

b) En el caso de que la iniciativa para el proceso autonómico no llegue a prosperar debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 143 de la Constitución. El artículo 143 establece los procedimientos y requisitos para la creación de Comunidades Autónomas.

c) Si el organismo provisional autonómico no ha ejercido el derecho que le otorga la Disposición Transitoria Primera (relativa a la iniciativa para el proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales) en un plazo de tres años desde la promulgación de la Constitución.

En resumen, la Disposición Transitoria Séptima establece las circunstancias en las que los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos. Esto sucederá una vez que los órganos establecidos por los Estatutos de Autonomía se hayan constituido, si la iniciativa de autonomía no llega a prosperar o si el organismo provisional no ha ejercido sus derechos en un plazo de tres años desde la promulgación de la Constitución.


 

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