Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española


Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.


Explicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española

La Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española hace referencia a la posibilidad de que los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten con regímenes provisionales de autonomía, puedan proceder a la elaboración de un nuevo Estatuto de Autonomía.

Aquí se explica su contenido:

Territorios con plebiscitos afirmativos y regímenes provisionales de autonomía:

Se refiere a los territorios que en el pasado hayan votado de manera afirmativa en plebiscitos para la aprobación de proyectos de Estatuto de Autonomía. Estos territorios ya han expresado su deseo de obtener autonomía y han avanzado en la dirección de contar con regímenes provisionales de autonomía, que les permiten cierto grado de autogobierno.

Procedimiento para avanzar hacia la plena autonomía:

La Disposición Transitoria Segunda establece que estos territorios pueden proceder inmediatamente a la elaboración de un nuevo Estatuto de Autonomía, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución Española. Este procedimiento es aquel que permite a una Comunidad Autónoma adquirir competencias plenas y amplias, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Acuerdo de los órganos preautonómicos colegiados superiores:

Para llevar a cabo este proceso, los territorios deben contar con el acuerdo de sus órganos preautonómicos colegiados superiores. Este acuerdo debe ser tomado por mayoría absoluta de los miembros de estos órganos. En otras palabras, la mayoría de los miembros debe estar a favor del avance hacia la plena autonomía.

Comunicación al Gobierno y elaboración del Estatuto:

Una vez que se alcance el acuerdo, los territorios deben comunicarlo al Gobierno. Luego, el proyecto de Estatuto de Autonomía será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2. Este artículo establece cómo debe elaborarse un nuevo Estatuto de Autonomía y cuáles son los pasos a seguir.

En resumen, la Disposición Transitoria Segunda permite a los territorios que en el pasado hayan votado afirmativamente en plebiscitos y cuenten con regímenes provisionales de autonomía avanzar hacia la plena autonomía a través de un proceso específico. Para ello, deben contar con el acuerdo de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, y el procedimiento se llevará a cabo conforme al artículo 148 y el artículo 151, número 2, de la Constitución.


 

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