Declaración de herederos – Repartir una herencia


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Declaración de herederos – Repartir una herencia

Repartir una herencia es algo que debe hacerse cuando una o más personas concurren a la herencia de un fallecido.

El sistema tributario español grava las diferentes obtenciones de capacidad económica con cada uno de estos impuestos:

  • El consumo -> IVATPO (Transmisiones Patrimoniales Onerosas), AJD (Actos Jurídicos Documentados), OS (Operaciones societarias).

  • La renta ->

    • IRPF (grava las rentas obtenidas onerosamente por la personas físicas),

    •  IS (Impuesto Sociedades, grava la renta obtenida onerosamente o lucrativamente por personas jurídicas),

    • ISD (Impuesto de Sucesiones y Donaciones, grava los incrementos patrimoniales obtenidos lucrativamente por personas físicas)

  • El patrimonio -> Impuesto de patrimonio.

La intención de todos estos impuestos es contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Art. 31.1 de la Constitución).


Impuestos a los que están sometidas las Herencias

Impuesto de sucesiones

La herencia está sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se calcula con una escala que varía según el valor del bien heredado y el parentesco entre testador y herederos.

Obligados Tributarios

Causante: Persona física cuya muerte abre la sucesión y, con ella, la transmisión de su patrimonio a los causahabientes.

Sujeto pasivo: los herederos.

En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes son los herederos.

Plazo

El plazo de presentación es de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento. Dicho plazo se podrá prorrogar por igual periodo, previa solicitud efectuada dentro de los cinco primeros meses contados desde el fallecimiento del causante. Si se supera ese plazo se pagará sanción por fuera de plazo e intereses de demora.

Hay que distinguir entre prorroga (ampliar el plazo para la presentación del impuesto), y aplazamiento del pago que es presentar el impuesto en plazo, pero solicitar una financiación para poder hacer frente a su pago.

Suspensión del plazo de presentación. Según el artículo 69 del reglamento del ISD, la suspensión de los plazos de presentación cuando, con relación a los actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto de Sucesiones y Donaciones, se promueve litigio o juicio voluntario de testamentaría.

Comunidad de Madrid – Prorroga y Aplazamiento

Antes de que transcurran cinco meses desde el fallecimiento se puede solicitar una prórroga de otros seis. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

Son requisitos de la solicitud de prórroga:

  •  Solicitud acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos.
  • Situación y el valor aproximado de los bienes y derechos.
  • Motivos en que se fundamenta la solicitud

Comunidad Valenciana – Prorroga y Aplazamiento

El plazo para la presentación del impuesto de Sucesiones se podrá prorrogar por otros seis meses, previa solicitud efectuada dentro de los cinco primeros meses contados desde el fallecimiento del causante.

Dentro del período voluntario de pago, se puede solicitar el aplazamiento hasta un año, desde la fecha de finalización del período voluntario, o fraccionar hasta en cinco anualidades el pago de deudas de la hacienda pública valenciana (con aval), en ambos casos con intereses de demora.

Para este tipo de presentación, hay que llevar primero al registro de entrada el Modelo 732 (3 copias), para que lo sellen, en esta primera parada, se quedan una copia, a continuación, llevar el modelo 650 y modelo 732 sellado, a su presentación, donde se quedarán con los ejemplares para administración del modelo 732, modelo 650, el original de la escritura, y la documentación adicional aportada, nos devolverán el justificante de presentación del modelo 650, y una copia del modelo 732. Después de su tramitación, se llamará al presentador, para comunicar el resultado de la solicitud del aplazamiento y la devolución del original de la escritura.

Lugar donde se paga

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido en su totalidad a las Comunidades Autónomas en lo relativo a gestión y recaudación. Además, las CC.AA. tienen capacidad normativa sobre la tarifa, las reducciones en la base imponible y las bonificaciones en la cuota.

La Administración competente y a la que habrá que presentar las declaraciones o autoliquidaciones, será la correspondiente al lugar donde el causante tenía su residencia habitual, independientemente del lugar donde se encuentren los bienes heredados. En cuanto a qué se entiende por residencia habitual del causante hay que diferenciar:

• Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo Navarra y País Vasco): se considerará que el fallecido tenía su residencia habitual en el territorio en el que hubiere vivido más días en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

• En el País Vasco y Navarra: se considerará que el fallecido tenía su residencia habitual en el territorio en el que hubiere vivido un mayor número de días del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Es muy importante abonar el impuesto a la Comunidad Autónoma competente, pues si pagamos en la que no corresponde (y sin perjuicio de poder solicitar su devolución) la Comunidad Autónoma competente podrá reclamarnos también el pago de las cantidades correspondientes.

La residencia o domicilio habitual es independiente de la inscripción en el padrón municipal, en los casos en que resulta una clara divergencia entre el domicilio efectivo y el declarado formalmente (AN 2.11.00)

Hasta el 1 de enero de 2015, la normativa autonómica sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicaba únicamente cuando tanto el causante (la persona fallecida) como el sujeto pasivo (el beneficiario) eran residentes en España. Cuando el causante y/o los beneficiarios no residían en territorio español, el impuesto se calculaba con arreglo a la ley estatal. En estos casos, los obligados tributarios soportaban una mayor carga impositiva, al no aplicarse los beneficios fiscales autonómicos, por lo que el Tribunal de Justicia Europeo en sentencia sobre la demanda interpuesta por la Comisión Europea falló en contra de España por considerar discriminatorio el trato diferenciador entre residentes y no residentes, de manera que el Gobierno ha igualado a ambos permitiendo a los no residentes liquidar conforme a la legislación autonómica que les corresponda.

La autoliquidación del impuesto se presentará en la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el impuesto. Si el domicilio del fallecido fue en una capital de provincia habrá que acudir a la Consejería de Hacienda que corresponda y si ese domicilio era en un municipio de la provincia habrá de presentarse el Registro de la Propiedad que corresponda al municipio y que actúa como oficina liquidadora.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

La presentación y liquidación del Impuesto de Sucesiones, no supone aceptación de la herencia, únicamente se cumple con la obligación tributaria de satisfacer un Impuesto establecido por Ley. El instituido heredero queda en libertad para aceptar o repudiar la herencia.

El impuesto grava todas las adquisiciones «mortis causa», tanto a herederos como a legatarios, teniendo en cuenta:

1- El valor de todos los bienes adquiridos en una sucesión en una escala progresiva. Da lo mismo el concepto; si una persona es a la vez heredero y legatario, tendrá que sumar lo recibido por ambos conceptos. Esto tiene su importancia, pues se trata de una escala progresiva: se paga más porcentaje mientras más valor se reciba. Hay, además, que añadir, con algunas especialidades, lo recibido por seguro de vida del causante.

2- El parentesco con el causante: mientras más lejano es, mayor es la escala.

3- El patrimonio previo del adquirente, que pagará más cuanto más rico sea antes de la adquisición. Por ello, es necesario acompañar una relación del mismo, que puede ser una copia de la última Declaración del Impuesto del Patrimonio, con las modificaciones que se hayan podido producir. Pero puede sustituirse con una declaración sobre su cuantía en la misma escritura de partición.

Las escalas de bases y tipos se actualizan casi todos los años.

No se grava, ni en este impuesto ni en ningún otro, lo adjudicado al viudo por su participación en la sociedad conyugal.

El impuesto puede liquidarse antes de la partición, presentando una relación de todos los bienes y su valoración y en base a las porciones teóricas ideales que van a resultar de la misma. Será entonces necesario justificar posteriormente que la partición se ha ajustado a lo ya liquidado, para el acceso a los diversos registros públicos. Pero será más sencillo y ahorrará tramites liquidar el impuesto después de la partición hecha en escritura pública, cumpliendo en la misma todos los requisitos fiscales, siempre que se pueda hacer dentro de plazo (seis meses desde el fallecimiento del causante, prorrogables en otros seis previa solicitud en determinados supuestos).

Aunque esté prescrito el impuesto de Sucesión, en los registros de la propiedad solicitan la presentación del impuesto con cuota a pagar cero, en las oficinas liquidadoras. En los casos de presentación del impuestos fuera de plazo, si el presentante no es ninguno de los sujetos pasivos del impuesto, se suele pedir una autorización de los sujetos pasivos al presentador.

Existen beneficios fiscales para la transmisión de la explotación familiar agraria. Y en la transmisión de la empresa familiar o de la vivienda habitual a favor del cónyuge, descendientes (o colaterales convivientes de más de 65 años) existe una reducción del 95 por ciento del valor, con un límite por causahabiente (siempre que no se enajenen tales bienes en un plazo de diez años).

La valoración de los bienes, debe ser la «real», pero sin que en muchos casos haya criterios claros sobre la que deba considerarse tal. Sí tenemos algunas normas que trataremos de resumir.

En los bienes inmuebles, como en los demás, Hacienda/Comunidades Autónomas siempre podrá revisar los valores declarados. Pero esa revisión no llevará sanción si se valoraron conforme a la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio, es decir, conforme al valor catastral, al comprobado en cualquier otra liquidación, o al valor de adquisición.

En los bienes muebles, hay que hacer una valoración específica de joyas, pieles, vehículos y embarcaciones. Para vehículos usados, Hacienda tiene unas tablas especiales de valoración.

Los títulos cotizables se valoran según su cotización. Los no cotizables, conforme al mayor valor de los siguientes: el nominal, el que resulte del último balance o el resultante de capitalizar al 12,5 por ciento los beneficios de los tres últimos años.

En las cuentas bancarias, se tendrá en cuenta el saldo al fallecimiento del causante. Dado que los bancos son responsables subsidiarios del pago del impuesto, normalmente no van a permitir su disponibilidad hasta que se acredite el pago del mismo.

Casi todos los demás bienes muebles pueden englobarse en lo que se considera «ajuar doméstico», que se presume que supone el tres por ciento del valor del patrimonio hereditario. Aunque esta presunción admite prueba en contrario, en la práctica dicha prueba es imposible.

Respecto a la valoración del usufructo, si es temporal será el 2 por ciento del valor de los bienes por cada año que dure con un máximo del 70 por ciento. Si es vitalicio, como suele suceder más a menudo, se calcula en el porcentaje que resulte de restar la edad del usufructuario a 90, siempre con un máximo del 70 por ciento y un mínimo del 10 por ciento. Como es lógico, por lo tanto, tendrá más valor cuanto más joven sea el usufructuario.

Se pueden deducir del valor total las deudas del causante y cargas de los bienes, acreditando su existencia. Pero sólo se pueden deducir a los gastos de la partición, cuando sean de carácter contencioso. En ausencia de juicio no se pueden deducir, por ejemplo, los gastos notariales o registrales.

Caso donde no es necesario acudir al NOTARIO para la adjudicación de la herencia

Cuando en una herencia, el caudal hereditario sólo está compuesto por cuentas en bancos, depósitos , y otros productos mobiliarios, se puede hacer un documento privado donde se describe el caudal hereditario, y la adjudicación de los bienes entre los diferentes herederos, respetando la voluntad del fallecido, reflejada en el testamento. Este caso es posibles cuando no hay que acudir a registros públicos, donde se requiere un documento notarial para aplicar los cambios.

Liquidación del impuesto

Comunidad de Madrid

El Impuesto de Sucesiones ofrece dos posibilidades para su liquidación:

Liquidación administrativa:

Los interesados presentan la documentación necesaria y solicitan que sea la Administración Tributaria quién determine el importe de la deuda tributaria. Posteriormente la Administración les notifica el resultado indicando la cantidad y el plazo para ingresar. El principal inconveniente de solicitar liquidación administrativa es que si entre los bienes que se incluyan en la herencia existen depósitos, garantías o cuentas corrientes (por ejemplo si existe dinero en bancos o acciones) las entidades financieras no permitirán su entrega hasta que los interesados no acrediten el pago o la exención de pago del impuesto correspondiente a cada uno de ellos. Para poder acreditarlo el interesado tendrá que esperar a que la Administración le notifique el resultado de sus actuaciones.

 Autoliquidación:

En este caso, son los propios interesados quienes determinan la deuda tributaria mediante autoliquidación del impuesto, para lo que tendrán que utilizar el modelo 650. El ingreso y la presentación deberá realizarse en un plazo de 6 meses. Para que se pueda optar por la autoliquidación será necesario que todos los adquirentes interesados en la sucesión estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la conformidad de todos.

Utilización del saldo de las cuentas del fallecido para liquidar el modelo 650

La ley permite que antes de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, las entidades bancarias autoricen la salida de fondos que integran una herencia con la finalidad exclusiva de pagar el Impuesto sobre Sucesiones. Así, si los herederos han optado por autoliquidar el impuesto, una vez determinada la cantidad a pagar podrán dirigirse a la entidad financiera donde estuviese depositado el dinero del fallecido y realizar directamente el pago del impuesto con cargo a esa cuenta, siempre y cuando la entidad depositaria fuese una de las entidades colaboradoras para recibir el pago. Si la entidad depositaria no fuese colaboradora, emitirá un cheque nominativo a favor de la Comunidad de Madrid por el importe exacto de la deuda tributaria y los interesados procederán a abonar la deuda en cualquiera de las entidades colaboradoras (deberán adjuntar la carta de pago del modelo 650). Si los interesados han optado por solicitar liquidación administrativa, una vez que la Administración les notifique la deuda tributaria podrán dirigirse a la entidad financiera donde estuviese depositado el dinero del fallecido y proceder de igual forma que para el supuesto de autoliquidación (en este caso deberá presentarse la carta de pago que la Administración notifica a los interesados).

En la Comunidad Valenciana, también se puede cargar la liquidación del impuesto de sucesiones sobre las cuentas del fallecido. En el caso que el banco no colabore, se puede solicitar a la Consellería que nos suministre un certificado donde inste a la entidad financiera que cargue la deuda de los herederos en las cuentas del fallecido. No obstante, si fuera necesario es importante no esperar al final del plazo, pero no debería de ser necesario aportando a la entidad bancaria, la resolución del 11 de Abril del 2013, publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana Num 7011, el dia 25/04/2013, por la que se autoriza a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Generalitat a que efectúen el ingreso del importe de las autoliquidaciones y liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las cuentas restringidas de la Generalitat abiertas en dichas entidades para el pago de tributos, con cargo a las cuentas del causante abiertas en tales entidades.

Pasos

1º Cumplimentación del modelo 650. Validar documento, en este momento sólo se puede imprimir borradores. Envío de datos. Da mensaje confirmando el envío y ahora ya se puede imprimir el inventario de bienes y la liquidación de los adquirientes, al pulsar Generar, con el número de regencia asignado al realizar el envío de la declaración.

2º Pago del impuesto autoliquidado en cualquier entidad colaboradora.

3º Presentación y diligenciado de la documentación en la oficina del contribuyente u oficina liquidadora de distrito hipotecario que corresponda.

4º Una vez cumplimentados estos trámites, los documentos acreditativos de la adquisición acompañados de la autoliquidación y del justificante que acredite su presentación ante la oficina gestora servirán de título suficiente para acceder a los registros públicos correspondientes.

Observaciones:

Si no hay acuerdo de los herederos, y un heredero quiere presentar el modelo 650 de su parte, lo puede hacer, los pasos a seguir son:

  1. Hacer documento privado donde indique los datos del fallecido, caudal hereditario, voluntad del fallecido, herederos.

  2. Hacer el modelo 650, engañando al programa en que sólo hay un heredero, en la relación de los bienes, indicar los bienes, pero en la valoración, reflejar el importe que le corresponde al heredero que presenta la liquidación del modelo 650. En la relación de adquirientes, indicar su parentesco, y sus características personales.

  3. Generar el modelo

Esquema Cálculo de la liquidación del Impto. Sucesiones

Primero se hace el cálculo del caudal hereditario del fallecido

Calculo del caudal hereditario

Seguidamente se hace el cálculo de la cuota a pagar por cada heredero

Calculo de la cuota para cada heredero

Explicación más detallada del los esquemas.

 

Concepto Descripción detallada
Valor total de todos los bienes y derechos Económicamente coincide con el valor de mercado (las comunidades autónomas y el Estado tienen obligación de informar en caso de inmuebles de dicho valor a efectos fiscales).
Ajuar doméstico Presunción que admite prueba en contrario. Se valora en un 3% del valor real y en caso de dejar cónyuge viudo se permite la posibilidad de restar el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.
Bienes Adicionables Presunción que admite prueba en contrario. Consiste en adicionar a la masa o la porción hereditaria individual, según los casos, determinados bienes y derechos. Así, por ejemplo, se adicionan a la masa hereditaria los bienes que hubieren pertenecido al causante durante un año antes del fallecimiento salvo prueba de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y no se haya en poder de determinadas personas, como los herederos, entre otros.
Masa hereditaria bruta Es el resultado de sumar al valor real de los bienes y derechos heredados, el ajuar doméstico y los bienes adicionables, en su caso.
Cargas, deudas y gastos deducibles Las cargas son poco habituales; con relación a las deudas deben ser del causante, estar justificadas y no ser el acreedor ninguna de las personas que la ley excluya (por ejemplo, un heredero); respecto a las deudas deducibles, se refiere fundamentalmente a los gastos de última enfermedad del causante, entierro y funeral, satisfechos por los herederos.

Caudal hereditaria neta

Es el resultado de restar las cargas, deudas y gastos a la masa hereditaria bruta.
 Valor Participación individual Es el resultado de aplicar las disposiciones testamentarias o de la sucesión ab intestato, en defecto de testamento, a la masa hereditaria neta. Debemos tener en cuenta la existencia además del Código Civil de muchos derechos civiles forales en materia sucesoria.
Seguros de vida Sólo en aquellos casos en que el causahabiente resulte además beneficiario de un seguro sobre la vida. El contratante y asegurado deben coincidir en la misma persona y además fallecer.
Base imponible Es el resultado de sumar a la porción hereditaria individual los seguros de vida percibidos por el beneficiario-causahabiente.
Reducciones Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas, y en cuanto a la normativa estatal, las establece por razón de parentesco, por ejemplo, para cónyuges y descendientes mayores de 21 años, seguros de vida (para determinados parientes), vivienda habitual del causante (95%, para determinados parientes ), empresa familiar (95%, para determinados parientes y siempre que al causante le hubiera sido de aplicación la exención de la empresa en el IP) y bienes del Patrimonio Histórico.
Base liquidable Es el resultado de minorar la base imponible en las reducciones que fuesen aplicables.
Tarifa del impuesto Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas.
Cuota íntegra Es el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto.
Coeficiente multiplicador En este impuesto se tiene en cuenta no sólo la cantidad heredada, sino también el patrimonio preexistente del heredero valorado según las reglas del impuesto sobre el patrimonio a la fecha del fallecimiento. Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre el mismo para regularlo, y en cuanto a la normativa estatal, también se regula teniendo en cuenta como factores de corrección el importe del patrimonio del causahabiente y el grado de parentesco con el causante. Los coeficientes van del 1,0000 al 2,4000.
Cuota tributaria Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador.
Deducciones y bonificaciones Las comunidades autónomas tienen competencias normativas para regularlas, y en cuanto a la normativa estatal, se establece una deducción por doble imposición internacional y una bonificación en la cuota.
Total a ingresar La liquidación del impuesto puede ser a ingresar o cuota cero

 

Ajuar Domestico

El ajuar se valora en el 3% del caudal relicto del causante minorando este importe en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual. Art. 1321 del Código Civil.

Ajuar= 3% [Caudal Relicto] – 3% [Valor Catastral de la Vivienda Habitual]

Comunidad Valenciana Programa SARA – Modelo 650

  • Apartado [N] – Valor estimado [218], indica por defecto el contenido vacío, y hay que poner el importe de la casilla [220], como mínimo. Se propone poner el mismo valor, que es el 3% del caudal

Gastos de entierro y otros gastos

Comunidad Valenciana Programa SARA – Modelo 650

  • Apartado [O]

    • Se indica la descripción y el valor de los gastos incurridos en entierro y funeral

    • Gastos de testamentaria o abintestato cuando adquieren carácter litigoso

    • Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos.

Seguro de Vida

Comunidad Valenciana Programa SARA – Modelo 650

  • Relación de Adquirientes – seleccionar al beneficiario del seguro de vida, e ir a la página [3], apartado [J] Percepciones de contratos de seguros sobre la vida

    • Se indica la entidad aseguradora

    • Fecha del contrato

    • Número de póliza.

    • Valor económico a recibir

La entidad de seguro, no pagará este importe, hasta que le sea remitido el Impuesto de Sucesiones, con el justificante del pago, y comprobando que la percepción a recibir ha sido reflejada en la liquidación del modelo 650.

Tratamiento de la vivienda habitual

La adquisición por herencia (transmisión mortis-causa) de la vivienda habitual goza de una reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) del 95 por 100 del valor de la vivienda, con el límite de 122.606,47 euros en la norma estatal para cada heredero y de 500.000 euros en la norma Catalana bajo determinados requisitos. Al tratarse el ISD de un impuesto cedido a las comunidades autónomas, éstas tienen determinada capacidad normativa.

Los beneficiarios de esta reducción del 95 por 100 del ISD por adquisición por herencia de la vivienda habitual son el cónyuge, los ascendientes o descendientes (incluidos los adoptantes y adoptados) de la persona fallecida, no siendo necesario que hubieran convivido con la persona fallecida. La única excepción la constituyen los parientes colaterales mayores de 65 años. Éstos también tendrán derecho a la aplicación de la citada reducción del 95 por 100 siempre que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

Además de los requisitos anteriores, resultará imprescindible que los herederos mantengan en su patrimonio la vivienda adquirida (sin que sea necesario que la usen como vivienda habitual) durante los 10 años siguientes a su adquisición, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Al amparo de la norma catalana el plazo de 10 años de mantenimiento se reduce a 5 años. Pero en ambos casos, norma estatal y norma catalana, debe de tratarse de la vivienda habitual del causante.

Tratamiento de los excesos de adjudicación en la partición de la herencia

La partición de la herencia supone la adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia por los herederos. Vamos a ver diferentes problemáticas que pueden provocar esta situación.

Aumentos de Valor posteriores a la partición

Si posteriormente a la partición, la Administración comprueba el valor de los bienes de la herencia, aumentando el valor declarado de alguno de ellos, se produce los siguientes efectos:

  • Regla General. Los aumentos de valor se reparten entre todos los herederos, con independencia de la adjudicación del bien a uno de ellos en concreto.
  • Excepción a la regla general. Si el testador hubiese adjudicado unos bienes concretos a uno de los herederos, el aumento de valor se atribuirá a dicho heredero no afectando al resto.

Aumentos de Valor declarados onerosos (Art. 7.2b ITP y AJD)

Los excesos de adjudicación se producen cuando, como consecuencia de la partición de la herencia, uno o varios herederos reciben más de lo que les corresponde de acuerdo con su titulo hereditario (sucesorio) y otro, u otros reciben menos. Están sujetos al ITP/AJD.

Existen unos supuestos en que tales excesos de adjudicación no están sujetos al ITP/AJD, el más importante es:

Art. 1062.1 del Código Civil: El exceso producido cuando se adjudique a unos de los herederos una cosa que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, debiendo abonar a los otros el exceso en dinero, por tanto, hay compensación económica. A este supuesto se le llama Exceso de adjudicación inevitable.

Los requisitos que se tienen que cumplir para no estar sujetos al ITP/AJD son:

  • Que la parte que consiente el exceso de adjudicación a favor de la otra sea compensada con dinero por la adjudicataria (ya que en caso contrario no estaríamos ante una trasmisión onerosa, sino antes una transmisión lucrativa, que estaría sujeta en todo caso al ISD por donación.

  • Exceso de adjudicación inevitable. no debe de haber otra forma de repartir la herencia que evite el exceso sin dividir los bienes.

  • En la escritura que se realice ante notario, se debe de manifestar que se dan los requisitos para la aplicación del artículo 1062 CC.

Exceso de adjudicación de herencia sin compensación

Los excesos de adjudicación en la herencia tributarán por el Impuesto de Donaciones, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario, y NO haya compensación económica.

En este caso, si al heredero favorecido por la adjudicación no recibe compensación o éste renuncia a ella, el impuesto de donaciones se aplicará sobre el importe de ese exceso de adjudicación como si fuera una donación.

Exceso de adjudicación al cónyuge sobreviviente

Un caso especial de exceso de adjudicación en el Impuesto de Sucesiones es el del pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario de una manera distinta al usufructo: cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.

Tratamiento de la acumulación de donaciones con una sucesión Mortis Causa

Se persigue respetar la progresividad del impuesto de Sucesiones y Donaciones partiendo del principio proclamado en el primer párrafo del artículo 30 LISD de considerar los actos gratuitos cercanos (3 años -donaciones entre sí- y 4 años -donaciones y sucesión-) como una única transmisión, mediante la aplicación del tipo medio de gravamen a la base de la nueva adquisición.

En este caso, procederá la acumulación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Requisito Temporal. Entre la fecha de devengo de las donaciones y la de la sucesión mortis causa no debe de haber transcurridos más de cuatro años.

Requisito subjetivo. En todas las donaciones que se acumulen ha de coincidir donante y donatario y estos a su vez con el causante y sucesor.

Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.

En el caso de fallecimiento del donante, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria, se acumularán a la herencia las donaciones realizadas por el causante en los cuatro años anteriores al fallecimiento. Esta acumulación se realizará única y exclusivamente a los efectos del cálculo del tipo medio, y sólo para los herederos afectados. A tal efecto, para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la adquisición mortis causa (Base Imponible – reducciones) el tipo medio Gravamen (TMG) correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas (se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas, la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ínter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición mortis causa actual).

Observación.- No se tiene como patrimonio preexistente el valor de los bienes donados por el causante al sucesor 22.3b) LISD.

Por tanto, lo donado sólo se tiene en cuenta para hallar el tipo medio aplicable al donatario y ahora heredero; y lo donado se considera integrado en el caudal hereditario, sin descontarse lo pagado en su momento.

Pasos (en SARA Comunidad Valenciana):

1º Calculamos el Impuesto de Sucesiones normal (como si no hubiera donaciones a acumular)

2º Editamos relación de adquirentes; y en el adquirente que recibió donación anterior a acumular, apartado M,: donaciones acumulables de cada sujeto pasivo, se consigna la base liquidable de la donación previa; una a una.

3º En el apartado P (casos especiales de Tipo Medio) en:

A) Adquisición de Nuda propiedad (aunque el SP de Sucesiones no reciba Nuda Propiedad) se pone la reducción real de la sucesión de dicho sujeto pasivo (o la teórica si es nudo propietario).

4º De este modo, saldrá como resultado una Base Liquidable teórica fruto de la suma de la base liquidable de la sucesión y de la base o bases liquidables de las donaciones que se acumulan, pero sólo a los efectos de obtener un TMG que se aplica a la Base Liquidable de la sucesión.

Tratamiento de la adición de bienes en las transmisiones mortis causa de los bienes que hayan pertenecido al fallecido en el año anterior al fallecimientos

A efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario determinados bienes y derechos que han sido objeto de transmisión en un período anterior si concurren determinadas circunstancias, salvo que se pruebe la onerosidad de la transmisión.

La letra a) del número 1 del artículo 11 presume que forman parte del caudal hereditario «los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente».

Tratamiento a realizar si aparecen nuevos bienes de la herencia una vez ya repartida – Adición de bienes a la herencia (Declaración Complementaria / Liquidación Adicional )

Si aparecen nuevos bienes habrá de hacerse una liquidación complementaria de los mismos en el Impuesto de Sucesiones. Si cuando aparecen los nuevos bienes ya se ha formalizado la escritura de partición de herencia por los herederos, deberá formalizarse nueva escritura de adición de herencia, en la que se incluyan y adjudiquen los nuevos bienes. Si no se ha formalizado la partición de herencia todavía, en la que se formalice en su día se incluirán todos los bienes. Puede otorgarse la escritura de aceptación y partición de herencia antes o después de liquidarse el Impuesto de Sucesiones. Y en cuanto a la reclamación de cobros indebidos por parte de algún heredero, puede hacerla cualquier coheredero, una vez que haya aceptado la herencia del causante, pues aceptada la herencia se adquiere la cualidad de heredero y la posibilidad de reclamar los bienes hereditarios.

En referencia al impuesto de sucesiones (Mod 650), lo mas probable será que ya se haya presentado el Impuesto sobre Sucesiones pero que no se incluyeran la totalidad de los bienes y derechos de los que era titular el fallecido, por no conocer su existencia. Para liquidar esos bienes y derechos debe realizarse una «adición de herencia», y deberán presentar una nueva autoliquidación donde marcarán la casilla de «liquidación adicional». En esta nueva autoliquidación deberá partirse del valor real, que a la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran todos los bienes y derechos que integran la herencia (tanto los ya declarados como los que se declaran ahora) y determinar el nuevo importe a pagar. Sólo tendrían que abonar la diferencia entre el nuevo importe a pagar y el importe que ya se hubiese ingresado al presentar la primera liquidación del impuesto.

Los herederos deberán adjuntar el documento notarial o documento privado donde se declaren los bienes que se van a añadir.

Toda adición de herencia presentada fuera del plazo legal de los seis meses para presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones llevará aparejada la obligación de satisfacer los correspondientes recargos e intereses de demora, en caso de que no se encuentre prescrita.

Modelo 650 – Complementario – Comunidad Valenciana

En el caso de realizar una autoliquidación del modelo 650, que sea complementaria de una presentada anteriormente, se deberá de rellenar el modelo 650, con todos los datos que se reflejo en el modelo 650 inicial, y añadir los bienes que se reflejar en el documento público o privado de la adición de herencia.

Además, en la parte donde se rellena las liquidaciones de cada uno de los herederos, se deberá de reflejar, en el apartado [F], se marcará la casilla [58] Autoliquidación complementaria de otra autoliquidación o liquidación anterior., se rellenará la casilla [59] Consignar número de autoliquidación o liquidación que se complementa, donde se transcribirá el número de autoliquidación presentado anteriormente, la casilla [60] se marcará si es por aplicación de base imponible, la casilla [61] se marcará si es por incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de reducciones.

Tratamiento de la devolución de la Declaración de la Renta del fallecido

En el caso que al fallecido, le corresponda devolución en el resultado de su declaración de la renta, hacienda no realizará la devolución del importe hasta que se presente el modelo de la AEAT  H-100. Hay que tener en cuenta, que para importes de devolución superiores a 2.000 euros, hacienda nos va a solicitad justificante de haber declarado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones el importe de la devolución.

A continuación vamos a comentar las peculiaridades del Impuestos de Sucesiones y Donaciones en estas Comunidades Autónomas

Comunidad de Madrid

Programa de ayuda e instrucciones modelo 650

Para poder acceder al programa de ayuda y las instrucciones para rellenar el modelo puede ir a la información Modelo 650

Comunidad Valenciana

Programa de ayuda e instrucciones modelo 650

Para poder acceder al programa de ayuda y las instrucciones para rellenar el modelo puede ir a la información Modelo 650

Calculo del valor real (mercado) de los bienes inmuebles de naturaleza urbana por la Generalitat Valenciana (enlace)

Calculo del valor real (mercado) de los bienes inmuebles de naturaleza urbana por la Comunidad de Madrid (enlace)

Lugar de presentación

Cuando la competencia para la gestión del tributo corresponda a la Comunidad Valenciana la autoliquidación se presentará en la Dirección Territorial de Hacienda y Administración Pública o en la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario competente de la Generalitat, por razón de la localidad donde el causante hubiera tenido su residencia habitual.

Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos procedentes de distintas herencias y todos los causantes hubieran residido en la Comunidad Valenciana, la presentación se realizará en la oficina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.

Reducciones en transmisiones Mortis Causa.

Estas son las reducciones a aplicar en las transmisiones mortis causa, en caso de fallecimiento en la Comunidad Valenciana:

•Descendientes y adoptados menores de 21 años: 100.000€, más 8.000€ por cada año de menos de 21, sin exceder 156.000€.

•Descendientes y adoptados mayores de 21 años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 100.000€.

•Personas con discapacidad física, sensorial o psíquica igual o superior al 33%: la reducción es desde los 120.000€ hasta los 240.000€.

•Adquisiciones de la vivienda habitual del causante: reducción del 95% del valor de la vivienda, con límite de 150.000€.

•Transmisión de empresas agrícolas, individual o negocios profesionales: reducción del 95% del valor de la empresa o explotación agrícola.

•Transmisión de participaciones en entidades: reducción del 95% del valor de las participaciones siempre que se cumplan una serie de requisitos.

Se añade para los hechos imponibles producidos a partir del 6‐agosto‐2013 la siguiente reducción de la Base Imponible por ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE

Se establece una nueva reducción aplicable para las adquisiciones de la vivienda habitual del causante: 95% del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente fallezca dentro de ese plazo. Esta reducción se aplica con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo

Deducciones y bonificaciones en la cuota

 Se reducen las actuales bonificaciones en la cuota por parentesco y discapacidad, que pasan del 99 al 75 por cien desde el 6 de Agosto de 2013. Además, con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, las bonificaciones se aplicarán a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

Nuevas obligaciones de información

Se establece una nueva obligación formal de información del sujeto pasivo, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a los siguientes bienes de los que fuera titular el causante en el período del año natural anterior a su fallecimiento:

a) Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.
b) Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.
c) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.
d) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

En concreto esta nueva obligación de información consiste en aportar documentación acreditativa de los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento del causante. No obstante, debe de tenerse en cuenta que están excluidos de la presente obligación los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

Novedades en las Sucesiones en la Comunidad Valenciana 2017

En relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las principales novedades a partir del 1 de enero de 2017 son:

•La reducción autonómica por donación o sucesión de la empresa familiar queda limitada exclusivamente a las empresas de reducida dimensión. No obstante, sí cabe aplicar la reducción prevista en la Ley Estatal. También se elimina la prelación personal, pudiendo ser aplicada por los herederos sin prioridades. En el caso de la transmisión de la empresa familiar, desaparece la prelación en la aplicación del beneficio mortis causa sobre la base imponible. Aquí el beneficio autonómico se aplicará a todos los herederos que concurran a la herencia, en proporción a su participación en la misma siempre y cuando cumplan los requisitos. Es incompatible la aplicación de los beneficios por adquisición mortis causa de empresa familiar del 95 por 100 y las bonificaciones autonómicas en cuota.

•Se elimina la reducción por parentesco de 100.000 euros en caso de donaciones para supuestos en los que el donatario tenga un patrimonio preexistente superior a 600.000 euros. Tratándose de sucesiones dicha reducción se mantiene.

•Se elimina la bonificación por parentesco del 75 % en la modalidad de donaciones, y se reduce al 50 % en sucesiones para el Grupo II (descendientes, ascendientes y cónyuges mayores de 21 años).

•La reducción de la base imponible se mantiene en 100.000 euros por heredero.

•Se equiparan las uniones de hecho con los casados. No obstante se requerirá la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas. Estos son los mayores beneficiarios de la reforma.

 Bonificaciones en la cuota

Así es como quedan las bonificaciones en la cuota:

•Bonificaciones del 75% en las adquisiciones mortis causa por hijos menores de 21 años.

•Bonificaciones del 50% en las adquisiciones mortis causa por hijos mayores de 21 años, cónyuges y ascendientes.

•75% de bonificación en adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales del 65% o más, y discapacitados psíquicos del 33% o más.

Las modificaciones recogidas en la norma encarecen notablemente las herencias y donaciones.

Cuota tributaria

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco.

Más detalles sobre la liquidación de este impuesto se pueden obtener en este link Impuesto sobre sucesiones y donaciones (modalidad Sucesiones).


Medidas contra el fraude

 Hay una serie de presunciones legales destinadas a dificultar el fraude. Así se presumen que forman parte de la herencia, (por lo que se deberá pagar también impuesto por ellos) los siguientes bienes:

• Los bienes que existían en el patrimonio del causante hasta un año antes de morir y que en ese plazo se hayan transmitido a los herederos o legatarios, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado.

• Los adquiridos, en los tres años previos a la muerte, por el causante en usufructo y por dichas personas en nuda propiedad.

• Los transmitidos en nuda propiedad por el causante a estas personas en los cinco años anteriores al fallecimiento.

• Los valores o efectos depositados o nominativos, si sólo después del fallecimiento se hubiesen retirado o tomado razón del endoso, o se hubiese hecho constar la transferencia el los libros de la entidad emisora. Apresúrese entonces a realizar estas operaciones si adquiere estos bienes de personas con riesgo de fallecer.

• Todas estas presunciones pueden destruirse por prueba en contrario, generalmente que hubo auténtico desembolso de la contraprestación al causante, ingresando ésta en su patrimonio.

• Se suman siempre, y esta vez necesariamente, a lo adquirido por cada sucesor, los bienes a éste transmitidos por el causante a título gratuito en los cinco años anteriores. Por lo tanto, si piensa en regalar algún bien valioso a sus hijos, apresúrese, para hacer disminuir las posibilidades de que juegue la acumulación.

• Tanto en este caso como en el anterior, si no puede desvirtuar las presunciones, tiene al menos derecho a restar los impuestos pagados en dichas transmisiones.


Otros impuestos o gastos que conlleva

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

Además de este impuesto habrá que tributar por el Impuesto sobre el incremento del valore de los terrenos (antiguamente llamado plusvalía) en el Ayuntamiento donde se encuentre el inmueble urbano, este impuesto se tendrá que presenta en el plazo de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del interesado, si se trata de actos por causa de muerte. El pago será realizado por el adquiriente. Este impuesto sólo graba a los inmuebles urbanos.

Simulador cálculo plusvalía Ayuntamiento de Madrid

Simulador cálculo plusvalía Ayuntamiento de Valencia

Programa cálculo de la autoliquidación plusvalía del Ayuntamiento de Madrid

Programa cálculo de la autoliquidación plusvalía del Ayuntamiento de Valencia

Aunque esté prescrito el impuesto de incremento del valor de los terrenos, en los registros de la propiedad solicitan la presentación del impuesto con cuota a pagar cero en las oficinas liquidadoras del ayuntamiento donde se encuentre el inmueble, en las oficinas liquidadoras.

Bonificaciones Plusvalía Municipal Ayuntamientos

Cuando el incremento de valor se manifieste por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre la misma, a favor de los descendientes o ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor del suelo correspondiente a la vivienda, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por 100 si el valor del suelo es inferior o igual a 12.020,24 euros.

b) El 50 por 100 si el valor del suelo es superior a 12.020,24 euros y no excede de 18.030,36 euros.

c) El 25 por 100 si el valor del suelo es superior a 18.030,36 euros.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación, el adquirente deberá acreditar una convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, que se acreditará mediante certificado de empadronamiento y mantener la citada adquisición durante los 4 años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplir el requisito de permanencia referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

Esa bonificación y nada, es lo mismo, primero por que los valores catastrales que se fijan para la bonificación son muy bajos y segundo por que en la práctica se aplica a los cónyuges que mantengan la vivienda y hijos menores solamente o no emancipados.

Inscribir la compra en el Registro de la Propiedad

Además de los impuestos comentados en el epígrafe anterior, se tendrá que hacer frente a los gastos del Registro Mercantil/Propiedad (sólo para el caso de inmuebles, o bienes susceptibles de inscribirse en el Registro Públicos.

En el registro de la propiedad para aceptar la inscripción de los nuevos titulares nos van a solicitar:

  • Haber pagado y presentado en la Comunidad competente el impuesto de Sucesiones (Modelo 650)
  • Haber pagado y presentado la plusvalía municipal en el caso de existir en el inventario de bienes inmuebles urbanos.
  • Copia Autorizada de los testamentos.
  • Certificado de las últimas voluntades.
  • Certificado de defunción.
  • Certificado de seguros, en caso de existir.
  • En el caso de aplicar bonificaciones, además será necesario, el Libro de familia, certificados de empadronamiento, etc

Al presentar para su inscripción, será examinada por el registrador, en el caso que no se detecten incidencias, el registrado inscribirá la vivienda a nombre de los herederos, y se le entregará la nota simple de los inmuebles, y aplicando el cambio de nombre en el registro

Si la escritura se ha presentado telemáticamente, hay un plazo de seguridad para presentar físicamente la copia autorizada firmada por el notario, por lo que es muy recomendable solicitar al notario esa presentación, sobre todo la telemática que es la que más garantías ofrece.

Declaración de renta de la personas físicas

Para el causante

Como sabemos el devengo del IRPF se produce de forma “excepcional” en la fecha del fallecimiento. En los supuestos de transmisiones lucrativas por fallecimiento del contribuyente, se excluye de gravamen la posible ganancia o pérdida patrimonial que pueda producirse por la transmisión de su patrimonio a sus herederos, con independencia de quien sea el beneficiario de la sucesión. Por tanto, la denominada “plusvalía del muerto” no se debe declarar en el IRPF del fallecido (art. 33.3.b LIRPF).

Para los herederos

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 6.4 LIRPF). Por tanto, en las adquisiciones mortis causa, los causahabientes tributarán sólo por el ISD.

Para finalizar, señalar que si con la herencia se produce la adquisición de bienes inmuebles se deberá tributar en IRPF por las rentas derivadas de la titularidad de los mismos o y , en su caso, por su transmisión.

Honorarios de Notaria

Los notarios, a diferencia de otros profesionales, no pueden cobrar lo que quieran cuando hacen documentos de herencia o cualquier otro. No obstante si son libres de fijar precios si realizan actuaciones que no son propiamente notariales (gestiones, liquidación de impuestos, etc.).

Estos honorarios se rigen por unas normas (aranceles notariales) que son iguales para toda España. Sin embargo la aplicación de estos aranceles es complicada porque para calcular el coste efectivo de un documento notarial hay que tener en cuenta multitud de factores (número de herederos, adjudicaciones concretas, número de folios utilizados, número de copias simples y autorizadas que se expiden, etc.).

Por tanto, para saber el importe habrá que ponerse en contacto con notaria, y pedirle un presupuesto.


Descripción resumida de todo el proceso de la herencia y su reparto

Qué es una Herencia

La herencia es un acto jurídico que consiste en el traspaso de bienes, derechos u obligaciones de una persona que muere a otras, generalmente familiares.

Quiénes concurren a una herencia

En el reparto de una herencia, pueden concurrir las siguientes personas

  • Heredero, es el titular de la herencia que sucede al causante sustituyéndolo en su situación jurídica general de modo que recibe, globalmente, las relaciones que le sobreviven, es decir, sucede al difunto en todos sus bienes y obligaciones.

  • Legatario es la persona  favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular, es decir, recibe una o varias cosas concretas de la herencia. El legatario sólo existirá si hay testamento válido, ya que no existen legatarios naturales.

La condición de heredero se adquiere por ser designado como tal en testamento o, si no hay testamento o no designa heredero, por designación de la Ley que enumera los herederos naturales como aquellos que son llamados como tales si no hay herederos testamentarios, están descritos y regulados en los arts. 912 y ss del Código Civil (en adelante Cc) y son los parientes más cercanos (hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge y primos hermanos).

Por último debemos describir lo que son herederos forzosos que son parientes que tienen derecho a heredar en un porcentaje determinado porque la Ley se lo reconoce como legítima (artículos 806 y ss. del Cc); el testador puede disponer de sus bienes en tanto en cuanto respete estos porcentajes o legítimas de los que no puede disponer y, si no las respeta, el heredero forzoso (llamado legitimario) puede impugnar el testamento y pedir que se reduzcan las disposiciones del testador hasta que se respeten.

Cuando hay herederos forzosos que han recibido bienes del fallecido en vida deben traerlos a colación, es decir, computarlos para que se tomen en cuenta para el cálculo de su derecho a la legítima, si en la donación se indico que era colacionable.

Qué es el testamento

EL Código civil establece en su art. 667 que el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento.

Las principales características de un testamento son

  • El testamento es un negocio jurídico mortis causa y por ello, unilateral.
  • Individual o unipersonal porque el Código Civil prohíbe los testamentos mancomunados, es decir, el testamento que contiene las declaraciones de voluntad de varias personas. Se prohíbe incluso el dictado por españoles en un país extranjero donde la legislación de dicho país lo permita. Si se admite, en cambio, en la gran mayoría de los casos, los dictados de acuerdo con las legislaciones forales.
  •  Es un acto personalísimo, no se admite el hecho por comisario, mandatario o tercero. No obstante, la posibilidad de testamento por comisario está admitido en la mayoría de las legislaciones forales.
  •  Es un acto libre: el testamento será nulo si se ha otorgado con violencia, dolo o fraude.
  •  Formal o solemne.
  •  Revocable: todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

El Código Civil establece que pueden testar aquellos a quienes la Ley no se lo prohíba expresamente. El Tribunal Supremo declara que la capacidad se presume mientras no se acredite la incapacidad de modo evidente y completo, correspondiendo la prueba al que impugne la validez del testamento. Para apreciar la capacidad se atenderá al tiempo de otorgarse el testamento por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Están incapacitados para testar de acuerdo con el art. 663 del CC:

  •  Los menores de catorce años.
  •  El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio

Tipos de Testamentos

Los diferentes tipos de testamentos que hay son los siguientes:

Testamento abierto

En este tipo de testamento el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que se dispone.

Requisitos y formalidades:

• El testador manifestará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario

• El Notario, a la vista de las manifestaciones, redactará el testamento.

• El Notario expresará en el testamento el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento.

• Después de estas formalidades se procederá a lectura y conformidad de testador

• Si el testador está conforme será firmado por el mismo. Después firmarán los testigos instrumentales y los usados para identificar al testador y después los facultativos que reconocen al testador incapacitado, el intérprete (estos dos siempre que sea necesario) y el Notario que pone también el signo y sello oficial de la Notaria.

• Todas estas formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento.

Testamento ológrafo

Es uno de los tipos de testamento en el que la disposición de última voluntad del testador se formaliza para sí mismo, escribiéndola y firmándola de su puño y letra, sin presencia de ninguna otra persona.

Es un testamento secreto y gratuito en el momento del otorgamiento si bien las posibilidades de falsificación, de su pérdida, desconocimiento, etc., lo hacen menos atractivo de lo que parece.

Requisitos:

• Sólo puede otorgarse por los mayores de edad,

• Debe estar el testamento escrito por el propio testador, de su puño y letra.,

• Debe estar firmado por el testador,

• Debe expresar el año, mes y día que se otorga,

• En cuanto a la voluntad de testar no es necesario que se utilicen formas como “es mi testamento”, “testo” sino que es suficiente que dicha voluntad se deduzca de los términos de la disposición.

Conservación:

El Código Civil no establece medidas de conservación específicas pero el testador puede depositarlo en poder de otra persona o ante un Notario y también puede solicitar que se tome razón de él en el Registro General de Actos de Última Voluntad haciéndolo constar por medio de acta notarial en que se exprese la fecha y lugar del otorgamiento y las circunstancias personales del otorgante.

Requisitos para que produzca efectos el testamento:

Debe presentarse ante el Juzgado dentro del plazo de 5 años contados desde el día del fallecimiento del causante.

Testamento cerrado

Es el tipo de testamento común que une el secretismo del testamento ológrafo y las ventajas del testamento abierto. El testador ha de acudir al notario, pero tras identificarse, sólo ha de entregar al Notario el sobre que contiene el testamento, indicándole si está escrito de puño y letra o con medios mecánicos. El notario levantará acta de la entrega y a continuación leerá el acta, que firmarán notario y testador. El notario no conocerá el contenido del testamento.

Nulidad formal y conservación del testamento cerrado:
En el caso de que no se observen las formalidades legales recogidas en los art. 706 y siguiente del CC el testamento será declarado nulo y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que se produzcan si se prueba que la falta procedió de su negligencia o ignorancia inexcusables. Pero será válido como testamento ológrafo si todo él está escrito y firmado por el testador y tiene las demás condicione propias de este testamento. Lo cierto es que este testamento tiende a desaparecer por las ventajas del abierto, por la ausencia de formalidades posteriores a su otorgamiento la posibilidad de una mayor asistencia técnica así como la probada garantía del secreto del protocolo general de las notarias.

Los herederos

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos, el orden es el que sigue:

1º.- Hijos y descendientes.

2º.- Padres y ascendientes.

3º.- Cónyuge.

4º.- Hermanos e hijos de hermanos.

5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

6º.- El Estado.

La desheredación

La desheredación es aquel acto por el cual el testador priva a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley.

Requisitos para que produzca efectos la desheredación

• Sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

•Sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

•Deberá ser de toda la herencia.

Causas legales de desheredación

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los art. 853, 854 y 855 del Código Civil, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el art. 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 del mismo Código.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

•Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

•El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

•El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

• El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

•El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Causas de desheredación de los descendientes:

El art. 853 del Código Civil determina que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

•Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

• Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Causas de desheredación de los ascendientes:

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 del Código Civil, las siguientes:

•Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170 del Código Civil.

Causas de desheredación del cónyuge:

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2, 3, 5 y 6 del Código Civil, las siguientes:

•Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

•Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170 del Código Civil.

•Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

•Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido

En el caso que esto ocurra, la reconciliación priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. La reconciliación puede ser tanto expresa como tácita, solemne o no solemne pero en todo caso ha de referirse al hecho que da lugar la desheredación. Una vez que se ha producido sus efectos son irrevocables pero esto no impide que el testador pueda desheredar al mismo heredero por otra causa legal distinta a la que ha dado lugar a la reconciliación.

La legitima

La legítima es aquella porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Para privarles de la legítima a estos herederos es necesario que se hallen en alguna de las causas de desheredación que la ley recoge.

Fijación de la legítima

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones que un heredero forzoso hubiere recibido del causante en vida de éste.

Renuncia o transacción sobre la legítima futura

El Código Civil estable que toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula y estos podrán reclamarla cuando muera aquel, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

La legítima de los descendientes

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Legítima de los padres y ascendientes

En nuestro Derecho, los padres y demás ascendiente sólo se considerarán como herederos forzosos cuando no existan hijos o descendientes.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

La legítima del cónyuge viudo:

Requisitos:

• Existencia de una válida relación matrimonial

• Que no medie separación o divorcio entre los cónyuges. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Cuantía de la legítima:

• Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

• Si concurre con ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

• No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Adjudicación:

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, de mutuo acuerdo o por mandamiento judicial. Mientras esto no se realice están afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Además, cuando concurre solo con hijos de su consorte, el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o en lote de bienes hereditarios.

Contenido y características del testamento

En el testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquél tenía, y proceder a su reparto.

Es posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo que se denomina un legado. El testador lega ese bien específico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas, anteriormente explicados.

Los legatarios -beneficiados con un legado-, únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas las deudas, que estarán obligados a satisfacer, en el caso de que acepten formalmente (pueden aceptar tácitamente) la herencia.

En ocasiones es conveniente nombrar a una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan los bienes, fallecido el testador, y para que determinen el reparto, si se prevé que entre los herederos se van a producir roces o dificultades: se trata del albacea y del denominado contador-partidor.

Por ejemplo: un padre que designa a sus hijos como herederos, pero cree que puede haber peleas entre ellos por la herencia, y, para evitarlo, nombra a un familiar o amigo, o varios, para que sean los que repartan, sin que los hijos puedan impedirlo, salvo que todos ellos estén de acuerdo. Es una manera de salvar las dificultades, haciendo que no sean los herederos quienes repartan, sino un tercero de confianza.

Es posible nombrar tutores cuando hay hijos menores de edad, previendo el caso de que falten ambos padres.

El testamento es siempre revocable, es decir, siempre se puede cambiar; el que lo otorga puede hacer cuando quiera otro posterior. Por otra parte, es un documento personal, no hay que entregarlo en ningún registro u oficina, y no impide al testador disponer de sus bienes, igual que si no lo hubiera hecho. Constituye, ni más ni menos, la voluntad de la persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte, pero no afecta a su vida.


Qué se necesita para acudir al Notario

Basta con acudir al notario con el Documento Nacional de Identidad (DNI) y explicar cómo quiere dejar su patrimonio. Según la complejidad del testamento, el notario puede pedir escrituras de sus bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará el testamento por escrito y procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que se tenga.


Cuánto cuesta hacer un testamento

El testamento es un documento muy barato, teniendo en cuenta la trascendencia del mismo y, en ocasiones, su complicación jurídica. Independientemente de cuánto valgan los bienes del testador, el testamento cuesta poco más de 36 euros. Si es más largo de lo normal, puede subir ligeramente el precio (es muy raro que supere los 60 euros).


Qué ocurre si no se hace testamento

El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.

Como en el caso del testamento, explicaremos las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales, por su complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades Autónomas.

Quiénes son los herederos a falta de testamento

Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales.

Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar: Si este hijo tenía a su vez descendencia, les corresponde a éstos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre.

Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide sólo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre.

Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia. Además, como es natural, le corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son ya en vida de los dos, a partes iguales.

Si no tiene hijos, el orden es el siguiente: A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.

Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.

Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos, si le han sobrevivido. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado.


Tramites para hacer el reparto de la herencia, cómo averiguar si hay o no testamento

En primer lugar hay que obtener la Certificación de DefunciónSe consigue, normalmente al momento, en el Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento, y no en el del domicilio habitual del fallecido. Si el fallecimiento se produjo, por ejemplo, en un hospital en una localidad distinta de la de residencia del muerto, ahórrese un viaje yendo directamente al Registro correspondiente al hospital.

Los Registros Civiles, donde se inscriben nacimientos, matrimonios, defunciones y, en general, todo lo relativo a la existencia de la persona y su estado civil, se llevan en los juzgados de cada localidad. En grandes ciudades, a veces en unas oficinas especiales.

Cualquiera puede solicitar el Certificado de Defunción dando el nombre y apellidos del fallecido y la fecha de defunción. Pero suele agilizar el trámite presentar el Libro de Familia. Es recomendable, para los diversos trámites, solicitar tres ejemplares.

Una vez ya estamos en posesión del Certificado de defunción, para saber quienes son los herederos o legatarios, lo primero es saber si el fallecido había o no otorgado testamento. Normalmente esto será sabido por los familiares cercanos con confianza con el fallecido. Pero dado que el otorgamiento de testamento es un acto íntimo y personalísimo del testador y, por lo tanto, de carácter secreto, no podemos a priori tener una certeza absoluta. El fallecido puede haber testado de nuevo o haber revocado el testamento que pensábamos en vigor.

En cualquier caso, nuestro Derecho toma todas las garantías para que la sucesión se rija por la auténtica última voluntad del causante fallecido. Y el instrumento fundamental va a ser el Registro General de Actos de Ultima Voluntad. A este Registro todos los Notarios (y los funcionarios diplomáticos y consulares que ejercen como notarios españoles en el extranjero), a través de los respectivos Colegios Notariales, han de enviar un parte de cada testamento o documento con contenido de acto de última voluntad que autoricen.

De este modo quedan registrados todos los testamentos o actos revocatorios de los mismos. Y teniendo en cuenta que ordinariamente cada testamento, salvo que en él se establezca o de él se deduzca claramente lo contrario, va a revocar a los anteriores, la certificación de este Registro va a ser un documento fundamental e imprescindible para acreditar quiénes son los sucesores del fallecido.
En este Registro, hoy informatizado, no se refleja el contenido del testamento, sino sólo el hecho de su otorgamiento y dónde se ha otorgado. No podría ser de otra manera, pues el Registro es público, y una vez fallecido el causante cualquier persona que lo acredite mediante la correspondiente certificación de defunción puede conocer su contenido. Y, sin embargo, el contenido del testamento va a ser reservado incluso después de la muerte del testador. Porque la Ley quiere proteger su intimidad y confidencialidad incluso «post mortem». Por lo tanto, no todo el mundo, va a tener derecho a obtener copia del testamento.

Para garantizar la correcta determinación de cuál va a ser el último testamento, la Ley adopta otra cautela más. No se puede solicitar certificación del Registro de Ultimas Voluntades hasta que hayan transcurrido al menos quince días desde la muerte de la persona. Así se consigue que, si el fallecido otorgó testamento justo antes de morir, dé tiempo a que la existencia del mismo se consigne en este Registro.

Certificado de Última Voluntad

Los pasos necesarios para la obtención del Certificado de Última Voluntad son:

Solicitud. Se efectuará obligatoriamente a través del Modelo 790,  u obtener gratuitamente en los siguientes lugares:

Las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.
Registros Civiles de toda España.

La solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento. La solicitud del certificado ha de hacerse por medio del MODELO 790, el cual sirve para solicitar indistintamente los certificados de ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO Y ANTECEDENTES PENALES, si bien SE PUEDE SOLICITAR VARIOS CERTIFICADOS EN UN ÚNICO MODELO 790, MIENTRAS SEA DE LA MISMA PERSONA, pero la tasa habrá que pagarla tantas veces como certificado se solicitan.

Documentación necesariaCertificado Literal de Defunción, que habrá de ser original o fotocopia compulsada, expedido por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido, y en el que deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.

ABONO DE LA TASA.- Habrá de proceder al pago de la tasa, que se podrá acreditar de cualquiera de las siguientes opciones:

  • Pago a través de sistemas de banca electrónica.

  • Puede acudir con el impreso 790 cumplimentado a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria (prácticamente todas) para efectuar la liquidación. El pago se acreditará con la validación mecánica o firma autorizada de la entidad financiera en la copia «Ejemplar para la Administración» del impreso 790 que habrá de presentar en ventanilla o remitir por correo para la expedición del certificado.

PRECIO DE LA TASA (por cada certificado): 3,70 €, para el período 2015.

Quién puede solicitarlo/presentarlo. Puede solicitarlo cualquier persona, siempre que presente los documentos requeridos, o en el caso de solicitud electrónica estén disponibles telemáticamente los datos de defunción necesarios.

IMPORTANTE: CUANDO EL CERTIFICADO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD HA DE SURTIR EFECTOS EN EL EXTRANJERO, NECESITA SER LEGALIZADO. NO SE OLVIDE DE ADVERTIRLO CUANDO LO SOLICITE DONDE SE LO EXPIDAN.

Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de fallecimiento (Seguros de Vida)

El certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento es el documento que acredita los contratos vigentes en que figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato, tal extremo se hará constar expresamente en el certificado que se emita.

Los datos se encuentran disponibles en el Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento durante un plazo de 5 años desde la fecha de la defunción.

Solicitud. Se efectuará obligatoriamente a través del Modelo 790,  u obtener gratuitamente en los siguientes lugares:

Las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.
Registros Civiles de toda España.

La solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento. La solicitud del certificado ha de hacerse por medio del MODELO 790, el cual sirve para solicitar indistintamente los certificados de ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO Y ANTECEDENTES PENALES, si bien SE PUEDE SOLICITAR VARIOS CERTIFICADOS EN UN ÚNICO MODELO 790, MIENTRAS SEA DE LA MISMA PERSONA, pero la tasa habrá que pagarla tantas veces como certificado se solicitan..

Documentación necesaria: Certificado Literal de Defunción, que habrá de ser original o fotocopia compulsada, expedido por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido, y en el que deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.

ABONO DE LA TASA.- Habrá de proceder al pago de la tasa, que se podrá acreditar de cualquiera de las siguientes opciones:

  • Pago a través de sistemas de banca electrónica.

  • Puede acudir con el impreso 790 cumplimentado a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria (prácticamente todas) para efectuar la liquidación. El pago se acreditará con la validación mecánica o firma autorizada de la entidad financiera en la copia «Ejemplar para la Administración» del impreso 790 que habrá de presentar en ventanilla o remitir por correo para la expedición del certificado.

PRECIO DE LA TASA (por cada certificado): 3,70 €, para el período 2015.

Quién puede solicitarlo/presentarlo. Puede solicitarlo cualquier persona, siempre que presente los documentos requeridos, o en el caso de solicitud electrónica estén disponibles telemáticamente los datos de defunción necesarios.

IMPORTANTE: CUANDO EL CERTIFICADO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD HA DE SURTIR EFECTOS EN EL EXTRANJERO, NECESITA SER LEGALIZADO. NO SE OLVIDE DE ADVERTIRLO CUANDO LO SOLICITE DONDE SE LO EXPIDAN.

Trámites si hay testamento

El siguiente paso será la obtención de la copia del último testamento, cuando éste existe, solicitándolo al notario que lo autorizó o a su sustituto en la custodia de su protocolo. Aunque se tenga el testamento, se deberá de obtener una Copia Autorizada del último testamente.

En el supuesto de haber testamento, lo primero es conocer su contenido. Como hemos visto, la Ley, para salvaguardar la reserva y confidencialidad del testamento incluso después del fallecimiento, restringe el derecho a obtener copia a una serie limitada de personas. Estas son no sólo todas las que obtienen del testamento algún derecho o facultad, sino también aquellas que lo obtendrían de no existir el testamento o en caso de nulidad parcial o total de sus disposiciones. Para éstas últimas la razón de poder obtener copia es la posibilidad de poder ejercitar, en su caso, sus derechos a impugnar el testamento o a reclamar lo que les corresponda.

Concretamente, el Reglamento Notarial reconoce el derecho a obtener copias a los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas y contadores-partidores y demás a los que se les reconozca algún derecho o facultad; los parientes que de o existir testamento o ser nulo serían llamados (en la sucesión intestada), los herederos forzosos o legitimarios y los instituidos en testamento revocado.

Para conseguir la Copia Autorizada tiene usted que acreditar ser persona con derecho a obtenerla, bien presentándose personalmente en la notaría con documentos identificativos D.N.I. del solicitante, DNI del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, Certificado de Seguros de Vida Libro de Familia, al menos , bien, si vive usted lejos y para no tener que desplazarse, enviando una carta solicitándola con la firma legitimada por otro Notario, que normalmente será el que se encargue de realizar la escritura de Adjudicación de herencia.

Trámites para suplir la falta de testamento

Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se denomina una ‘declaración de herederos’, que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia según las reglas antes vistas.

Así, heredan los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el notario del lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio.

Habrá que llevar para ello una serie de documentos (DNI del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, Certificado de Seguros de Vida, Libro de Familia, al menos) y dos testigos, en principio, que conozcan a la familia del fallecido, preferiblemante, que no sean parientes. La declaración de dos testigos que aseveren que son ciertos los hechos que constan en el acta de declaración de herederos. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración.

Si, según la ley, los herederos son otros (hermanos, hijos de hermanos o parientes de grado más lejano), la declaración de herederos abintestato la tiene que hacer el juez, previos los trámites previstos legalmente. La declaración de herederos abintestato deberá realizarse en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido. Será necesario igualmente contar con dos testigos para que el notario pueda levantar acta declarando la condición de heredero.

Otros documentos a aportar para hacer la adjudicación de una herencia

Recapitulando nos hará falta de:

Persona Fallecida. DNI, Certificado de defunción, Certificado ultimas voluntades, Certificado de seguros, testamento y libro de familia.

Del inventariado de los bienes a repartir a los herederos, según su tipo se tendrá que aportar:

Capital Inmobiliario: Inmuebles urbanos y rústicos, últimos recibos de los impuestos de bienes inmuebles (IBI), y escrituras de propiedad de los inmuebles.

Capital mobiliario: Cuentas corrientes / depósitos / Acciones / Bonos / Deuda pública / etc., valoración a fecha de fallecimiento, se tendrá que aportar un certificado emitido por la entidad donde estén depositados. En participación en acciones de sociedades que no están depositadas en entidades financieras, se requerirá las escrituras de participación en las sociedades mercantiles.

Seguros de vida, joyas, obras de arte, vehículos, etc., para este tipo de bienes comentar con la notaría que documentación se requiere. (Para los vehículos se requiere el Permiso de Circulación y Ficha Técnica de Vehículos).

Herederos. DNI, estado civil, profesión, domicilio, y en el caso de aplicar bonificaciones, además será necesario, el Libro de Familia, certificados de empadronamiento, que se pide en el Ayuntamiento donde reside cada heredero., etc, para que se anexen en la escritura y no tener obligación de presentar los originales en cada uno de los impuestos a liquidar.


Aceptación o renuncia a una herencia

Cuando una persona fallece, sus herederos –sean quienes sean, vengan determinados por el testamento que haya otorgado aquél o por disposición legal- han de decidir si aceptan su herencia o la rechazan (es lo que se llama repudiación). La aceptación puede ser expresa o tácita. Es tácita si el heredero realiza actos o negocios que no tendría derecho a hacer si no hubiera aceptado la herencia, por ejemplo, firmar un contrato de arrendamiento de un piso que era del fallecido. Es expresa, la más habitual, si lo hace “expresamente” ante notario.

No puede aceptarse sólo una parte de la herencia y rechazarse otra, se acepta todo o nada.

Ahora bien, cuando el testador ha designado a una persona a la vez como heredero y por otro lado como legatario de algún bien concreto, tiene la posibilidad de aceptar el legado y repudiar la herencia.

Una duda muy frecuente es qué pasa con esa parte de la herencia si se renuncia a ella. En este caso debemos estar a lo que se diga en el testamento. Si en el testamento el fallecido dejó indicado que los derechos sucesorios pasaran a otro miembro de la familia, por ejemplo, si el fallecido había previsto la sustitución de los herederos en favor de sus descendientes si se produjera la renuncia de la herencia, serían los descendientes de los herederos los que sucederían al difunto.

Si hay testamento pero no se ha establecido esta posibilidad, la renuncia pura y simple de la herencia provocará que la cuota de ese heredero que renuncia acrezca al resto de herederos, es decir, se repartiría entre el resto de coherederos.

En cambio, en la sucesión intestada (no hay testamento) cuando repudia la herencia el pariente más próximo, si es solo, o todos si fueran varios, heredarán los parientes del grado siguiente. Es decir que cuando no hay testamento si renuncia a la herencia el único heredero, o todos si fueran varios los parientes del mismo grado, heredarán los del grado posterior.

De modo que si por ejemplo fallece el abuelo y de lo que se trata es de eludir que sus deudas puedan afectar a los descendientes, deberán renunciar no solo los hijos, sino también los nietos. Si estos fueran menores de edad, sus padres van a necesitar autorización judicial para renunciar a la herencia en su nombre.

La renuncia sin embargo nunca es tácita, ha de ser expresa y en documento público (ante notario) o auténtico. Ambas, aceptación y repudiación, son irrevocables, una vez que se otorgan ya no se puede cambiar de opinión. Se es heredero o se deja de serlo con todas las consecuencias, y para siempre.

La herencia se puede aceptar de dos maneras distintas: pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Por la primera el heredero se compromete a pagar todas las deudas y compromisos del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de éste, sino también con el suyo y sin limitación.

Con la aceptación a beneficio de inventario, el heredero solamente responde de las deudas con lo que herede, y nunca con sus propios bienes. La regulación del expediente del beneficio de inventario en el Código Civil tiene una elevada complejidad y habitualmente obliga a ir al juzgado para desarrollarlo, por lo que es deseable una reforma en esta materia que lo simplifique y que permita un acortamiento de los plazos.

Tras aceptar la herencia hay que pagar el impuesto de sucesiones, que varía mucho entre unas autonomías y otras. La base imponible de este impuesto está integrada por el valor de los bienes heredados (activo) menos las cargas o deudas deducibles (pasivo). De modo que se paga el impuesto sólo por el valor neto del patrimonio heredado (deducidas por tanto las deudas del fallecido). El heredero que ha aceptado la herencia puede pagar el impuesto antes o después de haber pagado las deudas de su causante (hay un plazo de seis meses desde el fallecimiento para liquidar el impuesto), pero en todo caso, sólo tributará sobre la base del neto.


Colación de bienes

Para los casos en los que se hubieran realizado donaciones del difunto a los herederos se entienden realizadas como un adelanto de la parte que les corresponde en la herencia, por lo que deberán ser descontadas de la parte que les corresponda en la partición.

La colación consiste precisamente en traer a la herencia el valor de los bienes que los herederos hayan recibido en vida del causante por donación o por cualquier otro título lucrativo para tenerlo en cuenta en el cómputo de la legítima.


Partición de la herencia

En el caso frecuentísimo de que entre el fallecido y su cónyuge viudo no haya un régimen de separación de bienes, con carácter previo a la partición, aunque ordinariamente se haga simultáneamente, hay que hacer la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, determinar, entre los bienes que correspondían a la comunidad conyugal (ordinariamente los gananciales) cuáles se adjudican a la viuda y cuáles a la herencia del fallecido, para a continuación repartirlos junto con los privativos del muerto, entre los herederos (entre quienes puede estar el mismo viudo). La partición propiamente dicha sólo comprende los bienes de la herencia.

Una cosa importante hay que tener en cuenta a la hora de valorar los bienes y hacer las adjudicaciones, para ahorrarse dinero en impuestos: la liquidación de la sociedad conyugal está exenta de ellos.

La «colación» se da cuando en una herencia concurren como herederos varios legitimarios, que sería el caso normal de los hijos del fallecido. Nuestro Derecho considera voluntad presunta del causante que todo lo que hubiera donado o transmitido en vida gratuitamente a sus legitimarios (salvo algunas otras excepciones) lo hacía como anticipo de la herencia.

Estos herederos toman, por tanto, en la partición de menos tanto como lo que hubieran ya recibido en vida , que hay que computar como si (idealmente) no hubiera salido del patrimonio del causante. Todo ello salvo que el causante haya dispensado de la colación, bien al realizar la donación (para lo que deberá advertir al Notario que la prepare así), bien en posterior testamento.

Son operaciones a la vez previas y simultáneas a la partición, necesarias para determinar el caudal partible.

Falta de unanimidad entre los herederos

Como antes indicamos, para formalizar la escritura es preciso que todos los interesados presten su consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir al juez, bien para que nombre un contador-partidor judicial, que reparta los bienes de manera obligatoria entre los herederos (solución que no siempre es posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la materia. Ambas soluciones son caras y poco deseables, y tienen costes no únicamente económicos, sino también personales, por lo que siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.


¿Cómo se forma y estructura la partición de la herencia?

La estructura aconsejable del cuerpo de la partición será:

• Inventario de todos los bienes (inmuebles, saldos en cuentas, acciones, vehículos, joyas, etc.) que constituyen la herencia, con descripción los mismos, de forma que se posibilite y facilite su inscripción en los registros correspondientes, como es el caso de los inmuebles.

Avalúo. Se debe valorar cada elemento del inventario (tanto activos como pasivos). Esta valoración la puede hacer el propio testador o los herederos de mutuo acuerdo o encomendarla a un profesional tasador por ellos o por el juez, llegado el caso, y siempre dicha valoración de cada uno que cumpla las leyes fiscales (normalmente precio de mercado).

• Liquidación. Teniendo ya enumerados y valorados los bienes y obligaciones se calculará el valor total de la herencia y la cuota, en dinero equivalente, que corresponde a cada heredero. En esta parte deberán tenerse en cuenta los legados (para ser restados del valor), las mejoras y demás asimetrías que deban producirse en el reparto para adaptarse a ellas. También deberán de tenerse encuentra, adicionando los bienes colacionables y deduciendo deudas y gastos.

• Adjudicación, en ella se entrega a cada heredero la propiedad de los bienes que integran el lote que le corresponda.

En cuanto a la forma, puede hacerse por los que hagan la partición un cuaderno particional privado y luego elevarlo a público y protocolizarlo ante Notario, para conseguir los beneficios de la forma pública (la inscripción en los registros y todos los demás).

Pero recomendamos que se haga directamente en escritura pública, conteniendo en ella también la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso, y si se quiere la entrega de legados, todo ello con previo asesoramiento del Notario. Será más sencillo y cómodo.


 

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