Artículo 157 de la Constitución Española


Artículo 157 de la Constitución Española

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.


Explicación del artículo 157 de la Constitución Española

El artículo 157 de la Constitución Española establece las bases de los recursos financieros de las Comunidades Autónomas en España.

Aquí tienes una explicación detallada de sus puntos principales:

Recursos de las Comunidades Autónomas: El primer apartado describe los diferentes tipos de recursos económicos de los que dispondrán las Comunidades Autónomas para financiar sus actividades y competencias:

    • a) Impuestos cedidos y participaciones: Las Comunidades Autónomas recibirán una parte de los impuestos que el Estado central ceda total o parcialmente a las regiones. También podrán percibir recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos generados por el Estado.
    • b) Impuestos propios: Las Comunidades Autónomas tienen el poder de establecer y recaudar sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
    • c) Transferencias y asignaciones: Recibirán transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial, así como otras asignaciones financiadas a través de los Presupuestos Generales del Estado.
    • d) Rendimientos patrimoniales e ingresos privados: Las Comunidades Autónomas obtendrán ingresos de su propio patrimonio y de actividades de carácter privado.
    • e) Operaciones de crédito: Las regiones podrán obtener financiamiento a través de la realización de operaciones de crédito.

Limitación de medidas tributarias extraterritoriales: El segundo apartado establece que las Comunidades Autónomas no pueden adoptar medidas tributarias que afecten a bienes situados fuera de su territorio o que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios. Esto se hace para garantizar la coherencia y la libre competencia en el mercado interior de España.

Regulación por ley orgánica: El tercer apartado establece que mediante una ley orgánica (una ley que requiere una mayoría cualificada para ser aprobada), se pueden regularizar las competencias financieras enumeradas en el primer apartado. Esta ley orgánica puede abordar temas como el ejercicio de estas competencias, la resolución de conflictos que puedan surgir entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuestiones financieras, así como formas de colaboración financiera entre las regiones autónomas y el Estado central.

En resumen, el artículo 157 busca establecer un marco para la financiación de las Comunidades Autónomas en España, definiendo una variedad de recursos económicos que les permitan cumplir con sus competencias y responsabilidades de manera adecuada.


 

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