Tipos de Sociedades Mercantiles y cuestiones a tener en cuenta


Tipos de Sociedades Mercantiles y cuestiones a tener en cuenta.

La legislación española prevé diversas formas de sociedades mercantiles de las cuales pueden hacer uso los inversores.

  • la colectiva
  • la comanditaria (simple o por acciones)
  • la limitada
  • la anónima

Es importante decidir adecuadamente el modelo de sociedad más apto, según el tipo de actividad que se desea desarrollar y demás circunstancias particulares. Antes de tomar la decisión, debe de asesorarse.

Es fundamental saber si se quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, de forma que únicamente respondan frente a los posibles acreedores con lo que aporten a la sociedad, o no se quiere este efecto, en cuyo caso los socios responderán con todo su patrimonio de las deudas sociales.

Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los socios se pueda optar entre las siguientes sociedades:

  • Sociedad Colectiva (S.C.)
  • Sociedad Comanditaria Simple (S.Com.)
  • Sociedad Comanditaria por Acciones (S.Com.p.A.)

Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios, la elección se centrará entre

  • la sociedad anónima (S.A.) y,
  •  la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L, S.R.L),

Son las más frecuentes en el tráfico mercantil. Concretamente, la sociedad limitada es, con una enorme diferencia, la más elegida a la hora de decidirse por un modelo social.

Sociedades unipersonales:

Otra opción que se debe de tener en cuenta, a la hora de operar a través de una sociedad, es la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal, que es la creada por un solo socio o que, habiendo sido constituida por dos o más socios, todas sus acciones o participaciones han pasado a ser propiedad de un único socio. Esta alternativa la permite la legislación española tanto para las Sociedades Limitadas como para las Sociedades Anónimas.

Las sociedades unipersonales anónimas o limitadas operan en el tráfico como cualquier otra, si bien se debe hacer constar el carácter de sociedad unipersonal, tanto en el Registro Mercantil como en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas y en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

También existen normas especiales en cuanto a la forma de documentar los acuerdos adoptados por el socio único de una sociedad unipersonal, pues es él quien ejerce las competencias de la Junta General, y en cuanto a la forma y efectos de los contratos celebrados entre la sociedad y el socio único, pues deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades, debiéndose hacer además en la memoria anual referencia expresa e individualizada a estos contratos.

Advertencia:

Si una sociedad que ha sido constituida por dos o más socios y que se ha convertido en unipersonal no cumple en el plazo de 6 meses con la obligación de hacer constar en el Registro Mercantil su nuevo carácter, el socio único responderá personal e ilimitadamente, es decir, con sus propios bienes, de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.


Sociedad anónima frente Limitada, ventajas e inconvenientes

En ocasiones puede surgir la duda de si es mejor optar por la sociedad limitada o por la sociedad anónima. La elección entre la constitución de una u otra debe de basarse, entre otras, en las siguientes cuestiones:

  • La actividad a desarrollar
  • El número de socios que van a formar parte de la sociedad
  • El capital inicial
  • La mayor o menor rigurosidad formal en la constitución y funcionamiento de la sociedad

Actividad que se va desarrollar:

Una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien algunas están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.

También deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta.

Número de socios:

La sociedad anónima es una sociedad eminentemente capitalista, es decir, en ella se valora más el capital que cada socio aporta que las características personales de los mismos y por eso es la sociedad adecuada para desarrollar actividades en las que se prevea la participación de un gran número de socios, así como una mayor movilidad del capital.

La sociedad limitada, sin dejar de ser una sociedad capitalista, participa de los caracteres propios de las sociedades personalistas o de los contratos celebrados ‘intuitu personae’, es decir aquellas en las que, siendo importante el capital que cada socio aporta, también se da importancia a las cualidades personales de los socios que la integran, por lo que es más adecuada para actividades en las que se tenga previsto la participación de pocos socios, para sociedades familiares o de profesionales así como para desarrollar negocios con un pequeño desembolso inicial. En la limitada importa quiénes sean los socios; en la anónima, no tanto.

Capital mínimo.

 La legislación española establece un capital mínimo que deben tener las sociedades Anónimas y las Limitadas.

La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 €euros, que deberá estar totalmente desembolsado (ingresado en la cuenta de la sociedad) en el momento de firmar la escritura pública, no existiendo un capital máximo.

La sociedad anónima debe tener como mínimo un capital de 60.000 € que deberá estar desembolsado, al menos, en un 25 por ciento; es decir con 15.000 € ya puede constituirse una sociedad anónima, para la que tampoco existe un capital máximo. El resto del capital -los llamados dividendos pasivos- deberán ser ingresados con posterioridad en la cuenta de la sociedad, en el plazo que fijen los estatutos sociales.

Constitución y funcionamiento de la sociedad

Para la constitución de una sociedad anónima o de una limitada los requisitos son básicamente los mismos, consistiendo en la escritura pública otorgada por el notario que libremente elijan los fundadores, a la que debe de aportarse:

Certificado de denominación social: es necesario un certificado expedido por el Registro Mercantil Central, acreditativo de que la denominación elegida no está siendo utilizada por otra sociedad. La certificación puede pedirla cualquiera de los socios fundadores, un tercero a su solicitud o el propio notario, una vez se le faciliten las denominaciones elegidas. El Registro Mercantil Central expedirá el correspondiente certificado, por el orden indicado, en el plazo máximo de 1 días hábil a partir de la recepción de la solicitud.

Advertencia:

  • Por el momento tan sólo es posible incluir 3 denominaciones en la solicitud telemática.

  • El solicitante de la certificación ha de ser uno de los socios fundadores.

  • Si se desea rapidez en la constitución de la sociedad, es recomendable que se solicite al notario que sea él quien te preste el servicio de obtener telemáticamente el certificado de denominación social.
    También se puede aportar el certificado en soporte papel, en cuyo caso se debe indicarle al notario. Si lo ha obtenido telemáticamente, el notario comprobará su autenticidad mediante el CSV (código seguro de verificación) que constará en el documento. Si se ha recibido por correo, se deberá aportar el original al notario.
    La certificación negativa tiene una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición, por lo que sólo se podrá utilizar para la escritura de constitución de la sociedad si está vigente. No obstante, caducada la certificación, cabe solicitar una nueva con la misma denominación hasta alcanzar el plazo máximo de 6 meses que dura la reserva.

Aportaciones: Pueden ser de dos tipos:

Metálico: si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente, que lo hará normalmente en menos de una hora. La fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución.

Otros bienes: si se van a hacer aportaciones no dinerarias al capital de la sociedad, en las sociedades anónimas (no así en las limitadas) es necesario que un experto independiente emita un informe sobre el valor de lo que se pretende aportar, debiendo ser dicho experto designado por el Registro Mercantil, todo lo cual supondrá un retraso en el tiempo para constituir la sociedad. No obstante, no será necesario dicho informe cuando la aportación consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, o bien cuando consista en otros bienes cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los 6 meses anteriores, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes.

Escritura pública de constitución: cuando se tengan los certificados anteriores (y en su caso el informe del experto independiente), se aportarán al notario para que elabore y autorice la correspondiente escritura pública de constitución, para lo cual habrán de indicarse los requisitos que ha de contener necesariamente la escritura, tales como los datos personales de los fundadores, administrador o administradores y además los requisitos que han de constar en los estatutos de la sociedad, como domicilio ,capital y objeto social, sistema de administración elegida, etc.  Una vez aportados todos estos datos al notario, la escritura estará preparada para ser firmada normalmente al día siguiente, y en casos de urgencia, el mismo día.

Se pueden acoger a los beneficios de plazo y arancel que se prevén para las Sociedades “Express”, si bien es de tener en cuenta que para las “simplificadas” no es posible que la voluntad de los socios establezca otras reglas distintas a las previstas en los estatutos tipo (aprobados por la Orden JUS/3185/2010), sino que tenéis que plegaros a las normas contenidas en ellos.

Resumen:

Interesa constituir una sociedad limitada:

  • Si se tiene previsto constituir tu sociedad con un capital inferior a 60.000 €, en todo caso.
  • Si de la sociedad no van a formar parte un gran número de socios.
  • Si se desea constituir una sociedad familiar o formada por personas de confianza.
  • Si se desea abaratar los costes de funcionamiento de la sociedad.

Interesa constituir una sociedad anónima:

  • Si se precisa obtener fondos de un gran número de personas, sin que las características personales de los accionistas sean importantes.
  • Si se necesita o se prevé una gran movilidad en el capital.
  • Si, como socio que no se va a participar en la gestión de la sociedad, se desea que exista un especial rigor formalista en la realización de los actos de la sociedad, que pueden tener una mayor repercusión en su inversión (por ejemplo: disolución, convocatoria de Junta General, reducción de capital, aportaciones no dinerarias, cambio de domicilio, etc..)
  • Si la sociedad se va a dedicarse a alguna actividad reservada por la Ley a esta clase de sociedades.

La sociedad limitada es el tipo social adecuado para la pequeña y mediana empresa, así como, con diferencia, el más frecuente en el tráfico jurídico español; más del 90 por ciento de las sociedades que se crean en España son de este tipo. Los trámites necesarios para su constitución son sencillos y económicos, máxime si se utilizan los procedimientos “Express” antes comentados.


Cuestiones básicas que se tienen que decidir para constituir una sociedad limitada

La denominación social

La denominación social o el nombre de la sociedad puede:

Referirse a una actividad, en cuyo caso dicha actividad debe figurar en el objeto de la sociedad. No cabe que una sociedad tenga en su nombre una actividad ajena a su objeto que induzca a confusión en el tráfico.

Contener el nombre o seudónimo identificativos de una persona concreta, que deberá prestar su consentimiento, el cual se presume prestado si dicha persona forma parte de la sociedad. Quien preste su nombre a una sociedad no puede exigir el cambio del nombre, por perder la condición de socio, salvo que al constituirse la sociedad se hubiese reservado este derecho.

Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que induzcan a confusión o a engaño a los consumidores.

No pueden constituirse sociedades cuyo nombre sea idéntico al de otra sociedad ya creada, para lo cual existe una base de datos informática donde figuran los nombres de todas las sociedades constituidas en España, que se denomina Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, único para toda España.
Para constituir una sociedad es necesario acreditar al notario que va a otorgar la escritura, que el nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad o que no ha sido solicitado para una nueva. Esto se hace mediante la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
En la solicitud además de la denominación pretendida podrás solicitar, por orden de preferencia otras 4 (aunque hoy por hoy el sistema informático solo permite solicitar 3 en total) y en todo caso habrá de indicarse la forma social (S.L. ó S.R.L.).
La solicitud del nombre de la sociedad debe haberse realizado necesariamente a nombre de una de las personas que vayan a ser socios de la misma.

El capital social

Capital social mínimo: La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 euros, que habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado, no existiendo un capital máximo.

Las aportaciones

A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones dinerarias, es decir de dinero en metálico, o mediante aportaciones no dinerarias, esto es, aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación a una sociedad el trabajo o los servicios.

Si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente, lo hará en normalmente en menos de 1 hora. La fecha del certificado no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución

Domicilio Social

La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación. Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos.

El domicilio determinará, entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal, los periódicos en los que se publicarán los anuncios exigidos por la Ley para determinados actos sociales, así como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita la sociedad.

No obstante, tras el RDL 13/2010, la publicación en periódicos puede ser sustituida por anuncio en la página web de la sociedad.

Las Sociedades Limitadas, con independencia de cuál sea su domicilio, pueden crear sucursales en cualquier lugar del territorio español o del extranjero.

El objeto

El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades.

Si prevés la posibilidad de que la sociedad llegue a desarrollar diversas actividades, puedes incluir todas ellas en su objeto social, aunque inicialmente no las desarrolles todas o incluso aunque nunca llegues a realizarlas todas. También es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad una vez constituida ésta.

Hay que tener presente que determinadas actividades están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.

También has de tener en cuenta que ciertas actividades requieren el cumplimiento de requisitos especiales, tales como agencias de viajes, correduría de seguros o asesoramiento financiero.

Por último, si la actividad a que se va a dedicar la sociedad es propia de una actividad profesional que requiere colegiación obligatoria, has de constituir una Sociedad Limitada Profesional, sujeta a determinados requisitos, a la que no son aplicables los Estatutos-tipo de las sociedades Express “simplificadas”

Órgano de administración

El órgano de administración de la sociedad limitada puede adoptar alguna de las siguientes formas:

Administrador único.

Varios administradores que actúen solidariamente, es decir que cada uno pueda por sí solo representar a la sociedad.

Varios administradores que actúen conjunta o mancomunadamente, es decir, que será necesaria la intervención de todos los administradores, o varios a la vez, para actuar en nombre de la sociedad.

Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Este órgano colegiado deberá reunirse para adoptar los acuerdos relativos a la administración de la sociedad, si bien podrá nombrar en su seno uno o varios Consejeros Delegados, que actuarán solidaria o mancomunadamente.

Si se va a constituir una sociedad limitada y se quiere acoger a las reducciones de arancel y plazo que se establecen en el RDL 13/2010 (sociedades “Express”), no se podrá escoger libremente entre cualquier sistema de administración, pues no es posible que esté administrada por más de dos administradores mancomunados ni por un consejo de administración.

Requisitos de la escritura de constitución

La sociedad limitada se constituye mediante escritura pública otorgada ante el notario que libremente elijan los fundadores. Una vez que el notario compruebe que se han cumplido todos los requisitos legales autorizará la escritura pública de constitución; desde ese momento la sociedad existe y tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios, de forma que, si una vez constituida la sociedad, pero antes de su inscripción en el Registro Mercantil, falleciese uno de sus socios, sus herederos no heredarían los bienes o el dinero aportado por éste a la sociedad, sino su participación en la misma.

La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o a través de representante, y el contenido básico de la misma es el siguiente:

  • La identidad del socio o socios.

  • La voluntad de constituir una sociedad limitada.

  • La descripción de las aportaciones hechas por cada socio y de las participaciones que a cambio se le adjudiquen.

  • Los estatutos de la sociedad.

  • La forma en que inicialmente se va a organizar el órgano de administración de la sociedad.

  • La identidad de las personas que van a ser nombradas administradores de la sociedad.

  • Todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer, que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad limitada.

Circunstancias personales de los socios

La sociedad limitada puede constituirse por una o más personas físicas o jurídicas y tanto unas como otras deberán disponer de su correspondiente NIF; en el caso de que se constituya por una sola persona la sociedad deberá hacer constar su carácter de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Pueden ser socios de una sociedad limitada cualquier persona física o jurídica; si el socio fuese menor de edad o incapacitado, en su nombre deberá intervenir su representante legal.

Se ha de tener en cuenta que si alguno de los socios es una persona jurídica no se puede acogerte a las reducciones de arancel y plazo que se establecen en el RDL 13/2010 (Sociedad Express).

Descripción de las aportaciones

Como antes se ha dicho, si las aportaciones se hacen en metálico hay que acreditar al notario autorizante de la escritura de constitución la realidad de la aportación, lo que se hace mediante certificación bancaria, expedida por la entidad de crédito en la que se haya ingresado el dinero a nombre de la sociedad en constitución. En dicha certificación debe constar que el dinero se ha ingresado en concepto de aportación de capital. Esta certificación se incorporará por el notario a la escritura de constitución.

Es importante tener en cuenta:

  • Que al realizar el ingreso bancario hay que hacer constar que el mismo se realiza en concepto de aportación de capital a una sociedad en formación identificada por su denominación social.
  • Que la certificación bancaria tiene una vigencia de 2 meses a contar desde su fecha. Durante este plazo, no se puede retirar el dinero depositado sin devolver la certificación a la entidad emisora. Pasados los dos meses, la certificación caduca y no se podrá utilizar para constituir la sociedad, aunque cabe renovarla.
  • Que en la certificación tienen que constar 2 fechas, que pueden o no coincidir, la del ingreso y la de la propia certificación.

La aportación a la sociedad, además de en dinero, puede consistir en cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. La aportación a una sociedad de bienes o derechos supone su enajenación, por lo que, quien los aporte debe tener la libre disposición de los mismos, es decir, la capacidad de venderlos.

Los socios fundadores responden solidariamente, durante 5 años, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de la realidad de las aportaciones y de la valoración que se les haya atribuido en la escritura. No existirá esta responsabilidad si, tratándose de aportaciones no dinerarias, éstas se han sometido a valoración pericial en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital.

Los estatutos de la sociedad

Los estatutos son las reglas que han de regir el funcionamiento de la sociedad. Si se solicita, el notario autorizante de la escritura de constitución, podrá redactar los estatutos de la sociedad y prestará el asesoramiento necesario para que, en dichos estatutos, se configure la organización y funcionamiento de la sociedad en la forma que más convenga a tus intereses y necesidades.

Tener en cuenta que no todos los estatutos de las sociedades son iguales y que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite establecer en los estatutos y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer y que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad, por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos pueden realizarse así, entre otros:

  • La ampliación o reducción de las limitaciones que la Ley establece a la libre transmisión de las participaciones sociales.

  • El establecimiento de participaciones que lleven anejas prestaciones accesorias.

  • La creación de diversas clases de participaciones, incluso con distintos derechos (privilegiadas, con o sin voto, etc), dentro de los límites legales.

  • La estructura del órgano de administración, el plazo del cargo de administrador, la exigencia de determinados requisitos para desempeñar dicho cargo, la existencia de administradores suplentes.

  • La organización del Consejo de Administración y la existencia en su seno de uno o varios Consejeros Delegados o de una Comisión Ejecutiva.

  • La retribución o no de los administradores.

  • El establecimiento de mayorías reforzadas para la adopción de determinados acuerdos.

  • La forma en que se deban convocar las Juntas de la Sociedad, así mediante anuncio en los periódicos, carta, etc.

  • La regulación del usufructo, prenda y embargo de las participaciones sociales.

  • La distribución de los dividendos, en forma no proporcional a la participación de los socios en el capital social.

  • El establecimiento de normas especiales para la disolución y liquidación de la sociedad, etc…

Por lo tanto en la elaboración de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad, de muchas de las cuales no se será consciente en el momento de crearla, por ello una adecuada redacción de los estatutos sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida de la sociedad. El notario, por su formación y experiencia práctica, es el profesional del derecho más adecuado para dar respuesta a dichas situaciones, mediante la redacción de unos estatutos que se adapten a tus necesidades actuales y futuras.

No obstante, si se quiere acoger a los beneficios de plazo y arancel que se prevén para las sociedades “Express simplificadas”, se tendrán que sujetar estrictamente a los estatutos tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, sin que se pueda modificar ningún pacto. Ahora bien, se podrá modificar el contenido de los estatutos posteriormente (lo cual supondrá un coste añadido).

Configuración del órgano de administración de la sociedad

Como ya vimos el órgano de administración de la sociedad limitada puede adoptar alguna de las siguientes formas:

  • Un administrador único.
  • Varios administradores que actúen solidariamente.
  • Varios administradores que actúen conjuntamente.
  • Un Consejo de Administración, con un mínimo de 3 miembros y un máximo de 12.

En el momento de constituir la sociedad es necesario elegir entre uno de los 4 sistemas de administración indicados, pudiendo establecerse en los estatutos distintos modos de organizar la administración de la sociedad, correspondiendo a la Junta General elegir, entre los distintos modos previstos, el que en cada momento se desee utilizar.

Si se va a constituir una sociedad limitada y se quiere acogerte a las reducciones de arancel y plazo que se establecen en el RDL 13/2010 (sociedades que denominamos “Express”, no se podrá escoger libremente entre cualquier sistema de administración, pues no es posible que esté administrada por más de dos administradores mancomunados ni por un consejo de administración.

La identidad de los administradores de la sociedad

Podrán ser administradores las personas mayores de edad o menores emancipados. Los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura de constitución de la sociedad o en escritura separada y declarar que no están incursos en las incompatibilidades legales.

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser socio para ser administrador de una sociedad.

No podrán ser administradores de una sociedad:

– los menores de edad no emancipados

– los judicialmente incapacitados

– las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso

– los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad

– aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio

– los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate

– los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Los administradores pueden nombrarse por tiempo indefinido o por un plazo de tiempo determinado, lo que obligará a su periódica reelección.


 

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