Régimen Simplificado IVA


Régimen Simplificado IVA

Determinación del importe de las cuotas a ingresar o a devolver

El resultado de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Régimen Simplificado se determina al término de cada ejercicio; no obstante, el empresario o profesional realizará un ingreso a cuenta con periodicidad trimestral.

Cuota anual

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar, importe determinado para cada actividad en la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio.

  1. Cuota devengada por operaciones corrientes. En general: La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el promedio del número de unidades de las mismas empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad durante el año.
    En el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales: La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.
    En el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente.
  2. Cuotas soportadas por operaciones corrientes.
    Del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad (de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 del IVA), considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
    Asimismo, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.
  3.  Cuota derivada del régimen simplificado.
    La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
    • La resultante de restar a la cuota devengada por operaciones corrientes, las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
    • La cuota mínima resultante de aplicar el porcentaje establecido para cada actividad en la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio sobre la cuota devengada por operaciones corrientes (incrementada en el importe de las cuotas del IVA soportadas fuera del territorio español de aplicación del Impuesto devueltas en el ejercicio).
    En el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales no existe cuota mínima.
  4.  Resultado del régimen simplificado.
    La cuota derivada del Régimen Simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

• Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

• Las operaciones con inversión del sujeto pasivo (artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 del IVA).

• Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

Del nuevo resultado obtenido se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante como si no lo es.

No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar o deducir estas cuotas en las declaraciones-liquidaciones trimestrales, 1T, 2T o 3T si lo desea y no esperar a la Regularización del 4T.

Los cálculos explicados en los puntos anteriores deberán efectuarse en la última declaración-liquidación del ejercicio en la que se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero (Modelos 303).

La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el sujeto pasivo esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes. En el siguiente apartado se amplia este caso.


 

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